Ley Núm. 92 del año 2006
(P. de la C. 919), 2006, ley 92
(Reconsiderado)
Ley para enmendar la Sección de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
LEY NUM. 92 DE16 DE MAYO DE 2006
Para añadir un nuevo inciso (C) al párrafo (7) del apartado (e) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de permitir que aquellos individuos de cincuenta (50) años de edad o más puedan hacer aportaciones adicionales a los límites antes establecidos por dicha Sección, con el propósito de proveerles el mecanismo de acelerar la acumulación de beneficios para su retiro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 1165 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” recogió una disposición proveniente del anterior ordenamiento contributivo existente mediante la cual se facultaba para la exención contributiva por las aportaciones hechas por individuos a planes de los patronos, de bonificaciones de acciones, de pensiones o de participación de ganancias para beneficio de los empleados, entre otros asuntos. El propósito fue fomentar el ahorro para el retiro.
En el año 2001 se aprobó por el Congreso de los Estados Unidos el “Economic Growth and Tax Relief Reconciliation Act of 2001” (EGTRRA). Esta ley surge como resultado de estudios estadísticos realizados en la nación, incluyendo a Puerto Rico, de personas a retirarse en los próximos cinco (5) años, tomando en consideración la inestabilidad e incertidumbre que han maculado el devenir del fondo del Seguro Social y su capacidad de pago a retirados en un futuro cercano. Según un estudio realizado y publicado por la Administración del Seguro Social, se estima que para el año 2039, la insolvencia del fondo provoque que los beneficios a pagarse de retiro, incapacidad y muerte se reduzcan en un veintisiete (27) por ciento, resultando en un incremento de porcentajes de pobreza en esta población. Además, se estima que de continuar la insolvencia y el incremento en pagos de beneficios con este fondo, se agoten los mismos para el año 2042.
Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende que resulta imperioso el que se continúe fomentando el ahorro para el retiro de los individuos por lo que se propone la presente medida legislativa a fin de permitir que aquellos individuos de cincuenta (50) años de edad o más puedan hacer aportaciones adicionales a los límites antes establecidos por la Sección 1165 del Código de Rentas Internas con el propósito de proveerles el mecanismo de acelerar la acumulación de beneficios para su retiro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (C) al párrafo (7) del apartado (e) de la Sección 1165 de la Ley Num. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1165.-Fideicomiso de Empleados.
(e) Acuerdo de Aportaciones en Efectivo o Diferidas,
(7) Limitaciones a las aportaciones en efectivo o diferidas.-
(A) ……..
(B) ……..
(C) Se permitirá una aportación adicional a los empleados participantes de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas, conocida como “catch up”, si el cierre del año del plan el empleado ha cumplido cincuenta (50) años de edad. La aportación adicional no excederá de las cantidades indicadas a continuación:
Año contributivo comenzado Aportación
1 de enero de 2006 $500
Después de 31 de diciembre de 2006 $1,000
Estas cantidades no afectarán las pruebas de por ciento real diferido, detalladas en las cláusulas (ii) (I y II del inciso (A) y las cláusulas (i) y (ii) del inciso (B) del párrafo 3 del Apartado (e) de esta misma Sección. Esta aportación adicional no será tomada en consideración para fines del límite de $8,000 que establece el inciso (A) de la Sección 1165 (e) (7) para aquellos casos en que un participante de un plan que contenga un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas también hace aportaciones a una cuenta de retiro individual.
Estas aportaciones “cath up” podrán recibir aportaciones pareadas, según definidas en el párrafo (3) subinciso (E) (i) de esta misma Sección.
……..”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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