(P. de la C. 1544), 2006, ley 94
(Conferencia)
Ley para añadir un nuevo inciso (hh) y reasignar el inciso (hh) como (ii), del Artículo 3 a la Ley Núm. 213 de 1996: Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996
Ley Núm. 94 de 16 de mayo de 2006
Para añadir un nuevo inciso (hh) y reasignar el inciso (hh) como (ii), del Artículo 3 del Capítulo I; y adicionar un Artículo 7B al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", a fin de crear un Sistema de Alerta de Emergencias de Puerto Rico que sea ofrecido por los servicios y/o compañías de telecomunicaciones para la seguridad y beneficio de sus usuarios; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la presente legislación es crear un Sistema de Alerta de Emergencias de Puerto Rico, que sea ofrecido por los servicios y/o compañías de telecomunicaciones para la seguridad y beneficio de sus usuarios.
Por muchos años las estaciones de radio AM y FM, las estaciones de televisión así como los sistemas de Cable TV, estuvieron operando bajo el sistema anterior "Emergency Broadcast System" (EBA).
El desastre natural ocurrido recientemente del maremoto ("tsunami") que afectó a Sri Lanka, India, Indonesia, Tailandia y otros países cercanos, provocó la muerte de cerca de ciento cincuenta (150) mil personas así como de millones de dólares en pérdidas. Situaciones atmosféricas como ésta nos demuestran lo necesario que resulta un Sistema de Alerta de Emergencias de Puerto Rico, el cual se pueda difundir tanto por radio, televisión como también por mensajes de texto que se puedan enviar a través de los celulares, los cuales, sin duda alguna, alertarán al público del inminente peligro o de alguna catástrofe.
Los expertos en comunicaciones se han manifestado en el sentido de que durante el presente año (2005) será común el que se envíen mensajes de texto comerciales a través de los celulares. Siendo esto así, la Asamblea Legislativa entiende que sería de más importancia para los usuarios de los celulares recibir un mensaje de texto que pueda salvar su vida. Esto conllevaría que las compañías de celulares estén reguladas a base de un reglamento para tales efectos, que mediante esta Ley se le ordena aprobar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (hh) y reasignar el inciso (hh) como (ii) del Artículo 3, del Capítulo I de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Definiciones.
(a) ...
(hh) "Sistema de Alerta de Emergencias" significará la manera o el medio que utiliza el Presidente de los Estados Unidos de América y otros oficiales autorizados para, de manera inmediata, comunicar o prevenir al público de situaciones de emergencias, a nivel nacional o local, bajo la "Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996".
(ii) Telecomunicaciones.- Significa la transmisión de información seleccionada por el usuario, entre puntos especificados por el usuario, sin que se cambie el formato o contenido de la información enviada y recibida."
Artículo 2.-Se añade el Artículo 7B a la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, para que lea como sigue:
"Artículo 7B.-Reglamento "Sistema de Alerta de Emergencia de Puerto Rico"
La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico aprobará un reglamento que será mandatorio, para que el Sistema de Alerta de Emergencia de Puerto Rico cumpla con todo lo dispuesto en esta Ley.
Una vez se active el Sistema de Alerta de Emergencias Federal, las agencias gubernamentales pertinentes comunicarán el mensaje y la información según provista por las agencias federales a las compañías de celulares y proveedoras de servicios de telecomunicaciones y éstas, a su vez, podrán transmitir a sus usuarios, a través de un mensaje de texto, la situación de emergencia."
Artículo 3.-La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá preparar el reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley Núm._l70 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para hacer cumplir esta Ley en un término de un año a partir de la aprobación de la misma.
Artículo 4.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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