(P. de la C. 1872), 2006, ley 95

(Reconsiderado)

           

Ley de Preservación de Documentos de Garantía y de Recibos de Compra.

Ley Núm. 95 de 16 de mayo de 2006

 

Para crear la "Ley de Preservación de Documentos de Garantía y de Recibos de Compra", a los fines de requerir que todo establecimiento operando en Puerto Rico tendrá que expedir a todo consumidor que ahí adquiera bienes o servicios un recibo de compra, cuyos caracteres estarán impresos o escritos en materiales perdurables, entiéndase tinta y papel permanente, que garanticen la preservación de la información impresa por un término mayor de un (1) año o por el término que se extienda la garantía del bien adquirido y/o el servicio rendido, lo que sea mayor; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para que apruebe un Reglamento, supervise, implante y ejecute las disposiciones de esta Ley; y disponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Al adquirir bienes y servicios en los establecimientos comerciales, los consumidores usualmente reciben un documento de recibo de compra, que a su vez sirve para cualquier reclamación que se haga sobre la garantía del producto. En otras ocasiones, además del recibo de compra, se le entrega al consumidor un documento detallando expresamente los términos y condiciones de la garantía sobre el producto vendido o el servicio rendido.

 

En muchos establecimientos les proveen a los consumidores unos recibos de compra o documento de garantía cuyos caracteres se borran con el transcurso de un período de tiempo relativamente corto.

 

Ello puede acarrear serios problemas a los consumidores que vayan a reclamar la garantía sobre los bienes y servicios adquiridos.

 

El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) ha aprobado un Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos. En ese Reglamento se dispone que el establecimiento o comercio que utilice una tecnología de impresión de los recibos que se borre con el tiempo tiene la obligación de notificarle al cliente que debe fotocopiar el recibo para no perder la garantía.

 

Tal disposición implica que el consumidor tiene una obligación de fotocopiar el documento de recibo de compra, y de realizar esa gestión con prontitud so pena de que desaparezcan los caracteres en ese recibo, y el consumidor pierda cualquier garantía que le pudiere favorecer.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reconocido que nuestra isla ha entrado de lleno en la sociedad de consumo, donde el interés del consumidor se identifica con el interés público, y que a pesar de la posición de importancia que ocupa el consumidor, frecuentemente se ignoran sus problemas o pasan inadvertidos, o las soluciones o remedios son tardíos.


Los documentos de garantía y de recibos de compra que se borran plantean serios problemas para los consumidores, que es necesario evitar. Ese es, precisamente, nuestro objetivo, al aprobar esta medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Preservación de Documentos de Garantía y de Recibos de Compra".

 

Artículo 2.-Los siguientes términos, según utilizados en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                "Departamento" significará el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

(b)               "Establecimiento" significará cualquier estructura, edificio, local, almacén, solar o lugar análogo en el que se realice cualquier tipo de operación sobre la venta, expendio o distribución de bienes y servicios a los consumidores.

 

(c)                "Garantía" significará el documento que se emite en un establecimiento afirmando la idoneidad y calidad de los bienes vendidos o de los servicios rendidos a los consumidores, y donde media un compromiso de reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado para corregir las fallas, defectos o deficiencias que se hayan identificado en esos bienes o servicios durante un término de tiempo específico a través del Establecimiento y/o del manufacturero del producto.

 

(d)               "Recibo de Compra" significará el documento, escrito o resguardo donde se haga constar la fecha, la hora, el lugar, el bien adquirido y/o el tipo de servicio ofrecido, y la suma pagada por el consumidor a un establecimiento por determinados bienes o servicios.

 

Artículo 3.-Todo establecimiento operando en Puerto Rico tendrá que expedir a todo consumidor que ahí adquiera bienes o servicios un recibo de compra, cuyos caracteres estarán impresos o escritos en materiales perdurables, entiéndase tinta y papel permanente, que garanticen la preservación de la información impresa por un término mayor de un (1) año o por el término que se extienda la garantía del bien adquirido y/o el servicio rendido, lo que sea mayor.

 

Artículo 4.-Cuando un establecimiento operando en Puerto Rico expida una garantía por escrito, sobre los bienes vendidos o los servicios rendidos, ese documento estará impreso o escrito en materiales perdurables, entiéndase tinta y papel permanente, que garanticen la preservación de la información impresa por un término mayor de un (1) año o por el término que se extienda la garantía del bien adquirido y/o el servicio rendido, lo que sea mayor.

 

Artículo 5.-El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) aprobará un Reglamento para implantar lo dispuesto en esta Ley, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley. Artículo 6.-Todo establecimiento operando en Puerto Rico deberá cumplir con lo dispuesto en esta Ley en el Reglamento que se aprueba, luego de transcurrido un término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el Reglamento.

 

Artículo 7.-El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que a su amparo se apruebe y orientará a los administradores o encargados de los establecimientos sobre lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 8.-El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá imponer, a toda persona, natural o jurídica, que infrinja lo dispuesto en esta Ley, una multa administrativa no menor de cien (100) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, por cada infracción.

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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