(P. de la C. 2155), 2006, ley 99
Ley para enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servicios Generales
Ley Núm. 99 de 16 de mayo de 2006
Para enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" a los fines de eximir a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe de utilizar el Registro Unico de Licitadores previo a la adquisición de bienes y servicios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 51 del 30 de junio de 1986, según enmendada, creó la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe facultándola para implantar la política pública en relación a los servicios cardiovasculares a ser ofrecidos en Puerto Rico. Estas facultades se ejercen, de acuerdo a la propia Ley, por la Junta de Directores de la Corporación y los poderes que ésta delegue al Director Ejecutivo. Entre las facultades que establece la Ley se encuentra la planificación operacional del Centro para la continuidad del servicio.
Las adquisiciones de productos y materiales, tanto generales como especializados, son vitales para la prestación de los servicios cardiovasculares que se ofrecen en el Centro Cardiovascular. Diariamente surgen nuevas necesidades de equipos y productos que ayudan a salvar vidas. Un hospital de cuidado especializado como lo es el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, posee unas características particulares en cuanto a premura para obtener equipos, servicios y materiales. Se hace imposible, en muchos casos, esperar por un documento para realizar una compra, ya que la vida de un ser humano depende de la rapidez en la que se tenga disponible el producto. Por la clase de servicio especializado que se presta, se hace necesario contar con un proceso de adquisiciones ágil y rápido, sin menoscabar la independencia en la reglamentación, recursos, personal y registro de licitadores propio con el que cuenta el Centro Cardiovascular y considerando como prioridad lo mejor y necesario para el tratamiento del paciente. Actualmente, el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe posee herramientas legales propias que regulan su proceso de compras, entiéndase el "Reglamento Núm. 4729 del 29 de junio de 1992, titulado "Reglamento para la Adquisición y Venta de Equipos, Materiales y Servicios no Profesionales de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", el cual contiene todas las salvaguardas para garantizar la pureza en el proceso de compras, sin necesidad de estar atados al Registro Unico de Licitadores y establece un modelo de registro de licitadores interno a tono con las necesidades específicas de un hospital. Por tanto, no es conveniente y efectivo requerirle a otro organismo que facilite sus trámites especializados de compra y que cualifique a sus licitadores cuando este organismo cuenta con dichas herramientas y recursos. El Reglamento de referencia fue aprobado por la Junta de Directores del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe e inscrito en el Departamento de Estado. Cabe mencionar, que el uso de este registro interno flexibiliza las compras especiales que puedan realizarse y funcionó de forma satisfactoria hasta la implantación del Registro Unico de Licitadores bajo la Ley Núm. 85, del 18 de junio de 2002, según enmendada.
En consecuencia, es necesario y adecuado enmendar la Ley Núm. 164, supra, a los fines de eximir al Centro Cardiovascular de utilizar el Registro Unico de Licitadores de la Administración de Servicios Generales. De esta manera se le permite realizar las compras según lo establece su reglamentación interna, con la consecuencia de agilizar los procesos de compras y mantener los servicios de salud de manera ininterrumpida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la sección (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 14.-El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.
(a) . . .
. . .
(v) Tendrá a su cargo la obligación de preparar, administrar y manejar un Registro Único de Licitadores para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será obligatorio para todo licitador que interese participar en los procesos de adquisiciones y compras de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias permanecerán abiertas y disponibles para uso de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración estará obligada a publicar, por lo menos dos (2) veces al año, avisos en la prensa escrita, radial y por Internet, para convocar a registrarse una vez cada dos (2) años en el Registro Unico de Licitadores en la Administración a toda persona natural o jurídica interesada en entrar en el mercado de adquisición de bienes y servicios de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Universidad de Puerto Rico y la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios, salvo ante las circunstancias especiales o excepcionales establecidas en el inciso (w) de este Artículo, a suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial contractual de cualquier licitador contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.
El Administrador está obligado a...
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6) ................................................................
7) ................................................................
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9) ................................................................
10) .............................................................. .”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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