P. de la C. 1875, 2006, ley 102

 

Ley para añadir inciso (b) al art. 7 de la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

LEY NUM. 102 DE 19 DE MAYO DE 2006

 

Para añadir un nuevo inciso (b) y renumerar los actuales incisos (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e) y (f), respectivamente, del Artículo 7 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, a los fines de disponer el tiempo en que se realizarán las evaluaciones periódicas a los convictos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece en su Artículo 6, Sección 19, que será política pública del estado “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Ante estos fines, la Decimocuarta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 377 del 16 de septiembre de 2004, conocida como “Mandato Constitucional de Rehabilitación”, en reconocimiento de que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuenta con los recursos fiscales necesarios para cumplir con los procesos de reintegración de los confinados a la vida en sociedad, promoviendo un modelo de justicia restaurativa en el sistema penal para el logro de la paz y la protección social.

 

      La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, es la llamada a promover el establecimiento de un sistema correccional integrado, dirigido a establecer, desarrollar e implementar programas y estrategias de rehabilitación, con énfasis en medidas preventivas, rehabilitadoras, educativas y vocacionales de transgresores y convictos, estructurando formas eficaces de tratamiento individualizado.

Desde esta perspectiva, se ha establecido el sistema de clasificación de confinados, el cual dispone la evaluación periódica de las necesidades de cada individuo desde la fecha de ingreso hasta su excarcelación, acorde con la política institucional de clasificar objetivamente a todos los confinados, al asignar los recursos necesarios para que puedan reintegrarse a la sociedad como miembros productivos y respetuosos de la ley, aspiración que representa la meta final del proceso de rehabilitación. Al conocer y analizar la situación social, física, emocional y mental, historial delictivo del confinado e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, es posible desarrollar un plan de acción en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de esta Ley.

     

      A fin de implantar esta política, cada institución correccional cuenta con un Comité de Clasificación y Tratamiento, el cual está compuesto por el supervisor de la unidad sociopenal o el técnico de servicios sociopenales de mayor rango, un técnico sociopenal  y un consejero correccional u oficial correccional, además de un representante institucional de Salud Correccional, si la decisión sobre la reclasificación del confinado incluye un asunto relacionado con su salud. En términos procesales, este Comité debe analizar toda la información puesta a su disposición, solicitar la comparecencia del confinado y discutir con éste la decisión tomada al respecto, además de las recomendaciones realizadas, si alguna. Posteriormente, el confinado debe recibir copia de la decisión del Comité con sus fundamentos, junto con una copia del formulario de apelación de clasificación, a la vez que garantiza el debido proceso de ley durante los procedimientos adjudicativos carcelarios. El deber primordial de dicho comité es evaluar a los confinados en lo que respecta a sus necesidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social, garantizando los objetivos de rehabilitación y seguridad pública, al ubicar a cada confinado al programa y nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifique, sin menoscabar la seguridad y las necesidades de la sociedad. 

 

      La Orden Administrativa Núm. AC-2003-10, decretada por el Secretario de Corrección, dispuso el tiempo en que un confinado será evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento. Sin embargo, la implantación de ésta, no ha resultado, en la práctica, ser una efectiva, ya que se ha ejecutado de manera distinta a través de las diferentes instituciones carcelarias del sistema.

 

      La rehabilitación de la población correccional es un mandato constitucional, por lo que esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario e impostergable establecer por ley el periodo de evaluación de la población correccional, a fin de garantizar un proceso favorable para su rehabilitación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso b al Artículo 7 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 7.-

 

                  Todos los convictos...

 

                  (a)        …

 

            (b)        Las evaluaciones periódicas a los convictos dispuestas en este Artículo se realizarán de la manera que a continuación se señala:

 

(1)               Los confinados de custodia mínima recibirán su revisión cada doce (12) meses.

 

(2)               Los confinados de custodia mediana recibirán su revisión cada doce (12) meses.

 

(3)               Los confinados de custodia máxima recibirán su revisión cada seis (6) meses, una vez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima.

 

El procedimiento a ser utilizado, se realizará conforme a lo establecido en el inciso c del Artículo 5 de esta Ley.

 

(c)            Estas evaluaciones…

 

(d)            La Administración…

 

(e)            En casos de…

 

(f)             Se explicará al…”.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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