Ley Núm. 122 del año 2006


 (Sust. a los P. del S. 607 y 712), 2006, ley 122

           

Ley para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Núm. 318 de 2003: Ley para el Desarrollo de la Política de Pública del ELA.

Ley Núm. 122 de 19 de julio de 2006

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, conocida como la "Ley para el Desarrollo de la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionada con la Población con Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico", con el propósito de reestructurar la cantidad de miembros del Comité Interagencial creado al amparo de esta Ley; crear un Grupo Asesor del Comité Interagencial de Política Pública; establecer funciones del Comité; establecer requisitos de quórum; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 28 de diciembre de 2003 se aprobó la Ley Núm. 318, supra, que establecía el "Desarrollo de la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionada con la Población con Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico". El tiempo durante el cual ha estado vigente esta Ley ha demostrado que la composición del Comité Interagencial para el que allí se proveía, al igual que otras disposiciones de la Ley, no promueven que se cumpla el fin de establecer e implantar una política pública efectiva para atender las necesidades de la población con Trastornos de la condición del Autismo.

 

Tanto el Departamento de Salud, designada "agencia líder" por la Ley Número 318, supra; como las organizaciones que se han dedicado a promover servicios para la población con autismo, coinciden en la necesidad de reformular el Comité Interagencial y de aclarar ciertos conceptos. Corresponde a esta Asamblea Legislativa atender esos señalamientos, de forma que la voluntad y el compromiso de los funcionarios públicos, los padres y demás ciudadanos comprometidos, pueda encauzarse de tal forma que se traduzca en una renovada sensibilidad hacia los Trastornos de la Condición de Autismo y en el respeto a los derechos que amparan a esa población.

 

El pasado 13 de abril de 2005 se celebró el Tercer Simposio de Autismo en el Senado de Puerto Rico. En dicho Simposio se trajeron preocupaciones por parte de los padres y madres, así como de funcionarios públicos representando a las agencias y departamentos que lidian con niños, niñas, jóvenes y adultos con este Trastorno de la Condición de Autismo. Entre las preocupaciones, testimonios e información presentada en el mismo, surgió la petición de que se revisara la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, conocida como la "Ley para el Desarrollo de la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionada con la Población con Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico". De la discusión surgieron dos puntos primordiales: que la composición del Comité Interagencial de dicha Ley debería ser cambiado y que la reestructuración del mismo conllevara cambios en sus funciones, responsabilidades y obligaciones específicas.

 

Con el propósito de atender rápidamente los reclamos traídos a la atención de esta Asamblea Legislativa proponemos las enmiendas que harán viables el desarrollo de la política pública para la población con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Agencia Líder

 

Se establece y designa al Departamento de Salud de Puerto Rico como la agencia líder en el desarrollo e implantación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionada con la población con Trastornos de la Condición de Autismo."

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.-Comité Interagencial de Política Pública sobre el Trastorno de la Condición del Autismo

 

Se crea el Comité Interagencial de Política Pública sobre la Población con Trastornos de la Condición de Autismo (en adelante "Comité Interagencial") que consistirá de un grupo multidisciplinario e interagencial compuesto por un representante de las siguientes agencias, organizaciones o entidades:

 

a.                   Departamento de Salud

 

b.                  Departamento de la Familia

 

c.                   Departamento de Educación

 

d.                  Centro Universitario de Excelencia en Deficiencias del Desarrollo de la      Escuela de Salud Pública del Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico

 

e.                   Sociedad de Padres, Niños y Adultos con Autismo

 

f.                    Fundación de Autismo y otros Trastornos Generalizados del Desarrollo

 

g.                   Alianza de Autismo y Desórdenes Relacionados de Puerto Rico

 

h.                   Organización de Autismo y Desórdenes del Desarrollo

 

i.                     Administración de Rehabilitación Vocacional

 

En el caso específico del Departamento de Educación éste deberá ser representado por la persona que dirija el Programa de Autismo dentro de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para las Personas con Impedimentos. En el caso del Departamento de la Familia, deberá ser representada por los directores del Programa Para el Cuidado y Desarrollo del Niño y Programa Head Start.

 

Esta representación no podrá ser delegada a ninguna persona que tenga un contrato de servicios con el Departamento de Educación y el Departamento de la Familia."

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Política Pública

 

La Política Pública deberá ser desarrollada por el Departamento de Salud con la colaboración, asesoría y aprobación del Comité Interagencial.

 

No más tarde de doce (12) meses después de la aprobación de esta Ley, la Secretaria de Salud someterá al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una propuesta de proyecto de ley para establecer mediante legislación la política pública con respecto a la prestación de servicios a la población con Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico.

 

La Política Pública establecerá procesos que permitan:

 

a)                  Identificar, estudiar y evaluar todos los problemas y necesidades relacionadas con los Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico, tomando en cuenta su magnitud y el impacto en la familia y la comunidad.

 

b)                  Levantar estadísticas sobre la población con Trastornos de la Condición de Autismo, sus necesidades, los servicios prestados por las agencias y los puntos de atención que no están siendo atendidos.

 

c)                  Desarrollar un protocolo uniforme que incluya las guías para la identificación temprana, diagnóstico y avaluación para la planificación de los servicios a la población con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

d)                  Establecer las responsabilidades y colaboración de las diferentes agencias, entidades y organizaciones públicas y privadas, en la prestación de los servicios de la población con Trastornos de la Condición de Autismo en armonía con la legislación y reglamentación estatal y federal vigente.

 

e)                  Establecerá los procesos de coordinación para la planificación de actividades y servicios de las distintas agencias de los gobiernos estatales y municipales, así como de las agencias y organizaciones voluntarias en lo que a servicios a población con Trastornos de la Condición de Autismo se refiere, sin menoscabar o interferir con otras funciones, facultades o deberes de estas agencias u organizaciones públicas o privadas, así como hacer recomendaciones para los mismos fines a organizaciones, voluntarios y otras entidades privadas.

 

f)                    Guías sobre los requisitos de licenciatura, educación continua y adiestramiento para profesionales de la salud o profesionales que planifiquen e intervengan directamente con la población con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

g)                  Establecerá los procesos de evaluación y monitoreo anual de los resultados de los servicios de apoyo (también conocidos como: terapia del habla, terapia ocupacional, terapia física, servicios sicológicos) que ofrecen diversos profesionales de la salud licenciados por el Departamento de Salud y que son contratados o subcontratados por la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para las Personas con Impedimentos del Departamento de Educación; incluyendo que estos profesionales estén presentes en la redacción del Programa de Educación Individualizada (PEI) de los estudiantes a su cargo.

 

h)                  Incorporará cualquier programa, método, legislación u orden administrativa que haya sido implantada con éxito en los Estados Unidos o cualquier otro país para la atención de la población con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

i)                    Hacer recomendaciones sobre modelos de reglamentación u órdenes administrativas para ser utilizadas por las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la prestación de servicios de personas con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

Una vez convertida en Ley, la política pública será distribuida a través de las agencias, instrumentalidades, municipios, entidades, organizaciones y a todo personal apropiado. Será deber de todas las agencias, instrumentalidades, entidades públicas y privadas y organizaciones que reciban fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cumplir con la política pública a ser creada bajo los parámetros de esa Ley. A los fines de cumplir con los propósitos de lo aquí dispuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se compromete a viabilizar la aprobación de la misma."

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.-Funciones y Deberes del Comité Interagencial

 

El Comité Interagencial, sin que se entienda como una limitación, tendrá las siguientes funciones:

 

a)                  Asesorar al Departamento de Salud en el desarrollo de la política pública con respecto a la prestación de servicios a la población con Trastornos de la Condición de Autismo en Puerto Rico.

 

b)                  Asesorar al Departamento de Salud en lograr la participación plena, coordinación y cooperación de todas las agencias públicas pertinentes en Puerto Rico.

 

 

c)                  Recibir información y preocupaciones de ciudadanos y grupos de interés en la comunidad sobre la población con Trastornos de la Condición de Autismo para ser estudiados en el Comité y hacer recomendaciones sobre las preocupaciones traídas.

 

d)                  Gestionar asesoramiento profesional y técnico externo a fin de cumplir sus funciones o encomiendas.

 

e)                   Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre cualquier medida legislativa que afecte directa o indirectamente a la población con Trastornos de la Condición de Autismo.

 

f)                     Someter recomendaciones al Secretario de Salud, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para actualizar la política pública según lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley, si es apropiado, de acuerdo a los avances de la investigación científica.

 

g)                  Realizar todas aquellas funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

h)                   Solicitarán a través de la Secretaria de Salud, a las agencias gubernamentales responsables de la implantación de la política pública, un plan estratégico, y los fondos necesarios para su implantación. "

 

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Reuniones y quórum

 

(a)                La Secretaria de Salud o su representante designado coordinará los trabajos del Comité y moderará las reuniones.

 

(b)                La Secretaria de Salud o su representante designado reunirá al Comité al menos dos (2) veces al mes mientras se prepara, radica, viabiliza y aprueba el proyecto de ley que dispone el Artículo 3 de esta Ley. Una vez aprobado el mismo la Secretaria de Salud o su representante designado reunirá al Comité al menos una (1) vez cada seis (6) meses o con mayor frecuencia si las condiciones lo ameritan, para determinar si es necesario alguna modificación, de acuerdo a los avances en la investigación sobre los Trastornos de la Condición de Autismo.

 

(c)                Las reuniones del Comité deberán ser notificadas por la Secretaria de Salud o su representante con diez (10) días laborables de anticipación.

 

(d)               El quórum lo constituirá la mitad más uno (1) de los miembros del Comité.

 

(e)                La Secretaria de Salud o su representante designado podrá citar a las reuniones del Comité a miembros del Grupo Asesor de acuerdo al asunto a discutirse en la agenda."

 

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.- Grupo Asesor del Comité Interagencial

 

El Comité contará con un Grupo Asesor nombrado por la Secretaria del Departamento de Salud con el propósito de viabilizar la inclusión de diversos asuntos desde la perspectiva del continuo de la vida, entiéndase: edad pre-escolar, edad escolar, adolescencia y adultez. Este Grupo Asesor tendrá voz, pero no voto y no contará para quórum. Estará constituido por representantes de las siguientes agencias o profesionales de la salud con conocimientos y experiencia en la prestación de servicios a la población con Trastornos de la Condición de Autismo:

 

a.                   Pediatra

 

b.                  Neurólogo Pediátrico

 

c.                   Psicólogo Clínico

 

d.                  Psiquiatra

 

e.                   Patólogo del Habla y Lenguaje

 

f.                    Terapista Ocupacional

 

g.                   Terapista Físico

 

h.                   Programas Head Start/Early Head Start

 

i.                     Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

 

j.                    Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

 

k.                  Consejo Estatal de Vida Independiente

 

1.        Movimiento para el Alcance de Vida Independiente

 

m.                 Departamento de Vivienda

 

n.                   Programa de Asistencia Tecnológica de la Universidad de Puerto Rico

 

o.                  Asociación de Alcaldes

 

p.                  Federación de Alcaldes

 

La Secretaria de Salud podrá integrar al Grupo Asesor, por recomendación del Comité, a cualquier otra persona o entidad que sea necesaria para adelantar los propósitos de esta Ley."

 

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 318 de 28 de diciembre de 2003, para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.-Presupuesto

 

El Departamento de Salud será responsable de peticionar en el presupuesto del año fiscal que comienza el 1 de julio de 2006, así como para los años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. El Departamento de Salud proveerá materiales y personal de oficina para el desempeño de las funciones del Comité. Se faculta al Departamento de Salud a aceptar donativos para ser utilizados para estudios, investigaciones o actividades afines con esta Ley. Los dineros así obtenidos serán utilizados exclusivamente como dispone esta Ley. Asimismo, a los fines de cumplir con los propósitos y funciones que surgen de esta Ley, el Departamento de Salud, sin que se entienda de forma restringida, queda facultado para recibir, solicitar, aceptar y administrar aquellos fondos provenientes de asignaciones legislativas o de aportaciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos, Gobierno Central o Gobiernos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades de estos gobiernos, así como aportaciones de personas, entidades u organizaciones privadas, ya sean locales o extranjeras."

 

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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