Ley Núm. 127 del año 2006


P. del S. 746, 2006, ley 127

 

Ley de uso preferente de instalaciones deportivas del ELA.

Ley Núm. 127 de 19 de julio de 2006

 

Para crear la "Ley de uso preferente de instalaciones deportivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; ordenar al Departamento de Recreación y Deportes y a toda agencia o entidad gubernamental propietaria de instalaciones deportivas, a los municipios y a las organizaciones recreativas en ciertos casos, a cumplir con las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 5 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad. Es deber del Estado, por tanto, fortalecer el ofrecimiento de recreación y deportes como parte de la educación en todas las escuelas, para combatir los problemas de obesidad y otras situaciones de salud propiciadas por la inactividad e inculcar los valores positivos de competitividad sana en los niños y jóvenes. Para ello, es indispensable mantener la educación física como parte de la educación que reciben nuestros niños y jóvenes, ya que los deportes juegan un papel importante en la formación y desarrollo de éstos. Además, es sabido que los estudiantes adquieren destrezas de competitividad, responsabilidad, dedicación y compañerismo mediante la práctica de deportes.

 

Actualmente, son muchas las escuelas públicas y privadas que no cuentan con instalaciones deportivas propias para servir a la población escolar. Sin embargo, en muchos casos, existen facilidades a poca distancia de éstas que bien pueden servir de apoyo a las plantas físicas de las escuelas. Estas instalaciones deportivas, en su gran mayoria, se encuentran desocupadas durante el horario escolar. Además, muchas de ellas son propiedad del Estado o de los municipios, que tienen el fin común de promover una educación deportiva. La utilización de instalaciones deportivas es fundamental en la formación de nuestros niños y jóvenes. Existe mucho talento en Puerto Rico y debemos desarrollarlo a capacidad; para ello debemos identificar y promover el uso de herramientas adecuadas.

 

En aras de fomentar la capacitación de nuestros niños y jóvenes, esta Asamblea Legislativa dispone que los estudiantes, durante el horario escolar, disfruten preferentemente de las instalaciones deportivas próximas a las escuelas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- [Título]

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de uso preferente de instalaciones deportivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2. -Definiciones

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

 

a)                  Fines educativos y deportivos - cualquier actividad oficial patrocinada por una escuela y que esté directamente relacionada con el quehacer educativo, tales como graduaciones, obras teatrales, talleres de capacitación para maestros, competencias académicas, exámenes de aprovechamiento, torneos y competencias deportivas, entre otros.

 

b)                  Horario escolar- se refiere de lunes a viernes en el periodo entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.).

 

c)                  Instalación recreativa o deportiva- recinto o área fisica, con o sin estructura, destinada a la recreación o a la práctica de algún deporte.

 

d)                  Organizaciones recreativas o deportivas- significa cualquier grupo organizado bajo las leyes de Puerto Rico, con fines lucrativos o no lucrativos y con propósitos y objetivos que estén dentro de la competencia del Departamento de Recreación y Deportes y que sean arrendatarias o administradoras de una instalación recreativa o deportiva propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que hayan recibido en usufructo dicha instalación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

e)                  Uso preferente- significa que las escuelas públicas y privadas tendrán preferencia en el uso de instalaciones deportivas cercanas a su institución durante el horario escolar.

Artículo 3.- Uso preferente de instalaciones deportivas

Se dispone que toda escuela pública o privada próxima a una instalación deportiva o recreativa tendrá uso preferente de la misma durante el horario escolar, ello para fines educativos y deportivos de los estudiantes de la institución educativa.

Artículo 4.- [Ordenes]

Se ordena al Departamento de Recreación y Deportes, así como a cualquier agencia gubernamental o municipio, propietarios, arrendatarios o administradores de una instalación recreativa o deportiva o que hayan recibido dicha instalación en usufructo, a otorgar a toda escuela pública o privada próxima a dicha instalación, uso preferente de la misma durante el horario escolar, para fines educativos y deportivos de los estudiantes de dicha institución educativa. Disponiéndose, que no se otorgará ese uso preferente cuando ya se ha arrendado el uso de la instalación para una actividad privada y medie un canon de arrendamiento ni cuando ese uso interfiera con otros deberes ministeriales o prioridades administrativas de la entidad gubernamental que posee o administra la instalación en cuestión.

 

Lo dispuesto en este Artículo aplicará, además, a organizaciones recreativas o deportivas arrendatarias o administradoras de una instalación recreativa o deportiva propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que la hayan recibido en usufructo.

Artículo 5.- Fiscalización

El Departamento de Recreación y Deportes tendrá la responsabilidad de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta Ley, en coordinación con el Departamento de Educación.

Artículo 6.-Exclusión

Se excluye de la aplicación de esta Ley, las instalaciones deportivas que sean objeto de contrato para uso exclusivo particular, las que estén limitadas por acuerdos especiales debidamente autorizados y la Compañía de Parques Nacionales.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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