Ley Núm. 134 del año 2006


(P. del S.  792), 2006, ley 134

                                                                                                

Ley para enmendar el primer párrafo del Artículo 12; y el primer párrafo del Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 1985: Ley del Instituto de Ciencias Forenses de P.R..

Ley Núm. 134 de 26 de julio de 2006

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 12; y el primer párrafo del Artículo 23 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", a fin de establecer como mandatorio que el Instituto de Ciencias Forenses incorpore en su base de datos el número de querella que asigna la Policía de Puerto Rico al ocurrir un incidente, a su informe del resultado de autopsia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Instituto de Ciencias Forenses tiene un papel muy importante en la administración de la justicia de nuestro País. La naturaleza de las funciones de esta entidad son indispensables para la investigación científica de los casos criminales que, en unión de otros componentes del Sistema de Justicia Criminal, combaten eficientemente la criminalidad. El Instituto aporta su personal y la información que recopila a los procesos investigativos y estadísticos, tanto del Departamento de Justicia, así como de la Policía de Puerto Rico, y a otras agencias federales y estatales ligadas a la administración de la justicia.

 

A su vez, es una de las fuentes primarias de información criminal, pues puede tabular las diversas manifestaciones de la conducta delictiva, en cuanto a incidentes de muerte violenta, en tiempo y espacio, para arrojar luz sobre la estadística de este fenómeno criminal en el País y la investigación y esclarecimiento de estos actos delictivos que perturban la convivencia de nuestros ciudadanos.

 

Por consiguiente, y en la expectativa de que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados en cuanto a las muertes violentas en el País, entre la Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses, desde los criterios de incidentes registrados y autopsias realizadas, éste último debe incorporar en su base de datos el número de querella que asigna la Policía de Puerto Rico al ocurrir un incidente no sólo por asesinato sino otros también, a su informe del resultado de autopsia. De esta forma, se le proveerá a la Policía de Puerto Rico de las autopsias realizadas por año natural, utilizando como base para ello el número de la querella según el incidente se clasifica en la Policía de Puerto Rico. Al ser las primeras cuatro cifras del número de querella el año de ocurrencia del incidente, la Policía de Puerto Rico tendrá la capacidad de trabajar sólo las muertes que ocurrieron ese año y no Ias autopsias que se realizaron.

 

Esta inclusión garantizaría que se incorporen todos los casos de muerte por accidente, suicidio, ahogado y asesinato, entre otros, a las estadísticas de estos sucesos y se validen por ambas agencias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 12.- Autopsia Mandatoria.

 

Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive, y el apartado (17), del inciso (a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del inciso (14) del inciso (a) será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos, enumerados en el Artículo 11, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos. Tanto en los casos de autopsias mandatorias o en las discrecionales, el Instituto de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna la Policía de Puerto Rico, al ocurrir la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo algunas de las situaciones especificadas en esta Ley, a su informe del resultado de autopsia.

 

En todos los casos el Director del Instituto o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia."

 

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 23 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 23.- Archivo de Casos, Conservación, Inspección

 

El Instituto mantendrá un archivo de todos los casos que investigue, así como los que investiguen los Patólogos y Médicos Forenses, Médicos Forenses Auxiliares o el personal técnico de los distritos. En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico para este incidente, el lugar donde encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. En casos donde no haya habido muerte, el caso se registrará por el nombre del imputado y por el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico para este incidente. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso, se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado y el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. En otros casos se incluirán los análisis que se hubiesen efectuado o copias de éstos y el número de querella, si alguna, de la Policía de Puerto Rico, sobre ese incidente. Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.

…”.

 

Artículo 3.- Se autoriza al Director del Instituto de Ciencias Forenses, en coordinación con el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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