Ley Núm. 136 del año 2006
(P. del S. 985), 2006, ley 136
Ley de Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.
Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006
Para crear los "Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico" a los fines de garantizar los talleres para la educación de profesiones de la salud, en especial para la educación médica, y como consecuencia, estimular el desarrollo de la docencia, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica, servicios en ciencias de la salud; y para otros fines, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La situación actual del Sistema de Salud y de los talleres de educación de los profesionales de la salud, en especial los de educación médica del país, es una preocupante. Luego de la implantación de la Reforma de Salud, en virtud de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, se desatendieron los talleres de educación de los profesionales de la salud, en especial los de educación médica, pero también los de enfermería y otros profesionales de la salud. La situación debe subsanarse tomando en cuenta la realidad que viven todos los profesionales de la salud en el país, actualmente en cuanto a su educación se refiere.
Como resultado de no haber atendido adecuadamente los lugares que servían como talleres de enseñanza para los estudiantes de las diferentes profesiones de la salud, en especial los estudiantes de medicina y enfermería, por mencionar los dos grupos más afectados por este problema, muchos de éstos se cerraron y se perdió su acreditación. Este asunto, a su vez, trajo como consecuencia que se hayan afectado seriamente los programas de internados y residencias acreditados del país, que no tienen talleres ni pacientes para cumplir con las experiencias clínicas, las horas necesarias de servicios ambulatorios y otros contactos clínicos con sus pacientes para mantener su actual acreditación. Esto también afecta el adiestramiento de estudiantes en otras profesiones de la salud. En último extremo se puede prever una disminución de profesionales de la salud que atiendan en el futuro la salud de los puertorriqueños por todas estas circunstancias.
Hay que señalar que la acreditación de los programas de entrenamiento médico postgrado la otorga el "Accreditation Council for Graduate Medical Education" ("ACGME"). De ahora en adelante las acreditaciones por ACGME son esenciales si han de rotar por ellas, como es necesario que así sea, los estudiantes de medicina de las Escuelas de Medicina acreditadas. De así no ser, se perdería la acreditación de las Escuelas de Medicina de Puerto Rico y, posiblemente, de otras profesiones aliadas a la salud.
Con el fin de fortalecer y desarrollar los programas para la educación de los profesionales de la salud, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica en Puerto Rico, se crean mediante este Proyecto de Ley Centros Médicos Regionales de Puerto Rico. Estas serán corporaciones públicas o privadas sin fines de lucro que respaldarán las Escuelas de Medicina acreditadas del país, que ofrezcan programas acreditados de internados y residencias para
profesionales de la salud, así como centros de investigación científica. Dichas escuelas y sus afiliados necesitan talleres clínicos hospitalarios, ambulatorios y pacientes que acudan a éstas como requisitos indispensables para poder continuar realizando sus actividades educativas en Puerto Rico. La concentración de facilidades médicas y una Escuela de Medicina es un concepto único que unirá a dichas Escuelas y sus instituciones de salud afiliadas, según autorizadas por el Gobierno de Puerto Rico. Este conglomerado especial, llamado Centro Médico Académico Regional, ofrecerá servicios de salud de alta calidad y promulgará el desarrollo de la docencia, la investigación y servicios de salud en el país.
A través de la historia, los Centros Médicos Académicos en los Estados Unidos han rendido una función social imprescindible, ofreciendo no sólo servicios médicos de alta complejidad no disponibles en otros centros, sino también ofreciendo servicios a la población de no asegurados y médico-indigentes con poco o ningún acceso a atención médica de calidad. De esa forma, los Centros Médicos Académicos garantizan una mejor posición para la acreditación continua de los programas de entrenamiento que en ellos se conducen. En este ámbito el proceso educativo y los servicios hospitalarios y ambulatorios a los pacientes se mantienen actualizados y ocurren de forma simultánea e integrada. En todas las grandes ciudades de los Estados Unidos de América hay por lo menos un Centro Médico Académico y hay por lo menos uno en cada estado de la nación americana. Esto garantiza la educación médica y la acreditación de los programas de entrenamiento de médicos, enfermeras y muchos otros profesionales de la salud. De hecho, tan es así que parte de la función de Medicare es financiar la educación médica postgrado (las residencias) en estos centros.
Algunos Centros Médicos Académicos en los EEUU incluyen Columbia, Cornell, Mount Sinai, New York University, Albert Einstein, en la ciudad de Nueva York, y otros como Yale-New Haven Hospital y Massachussets General Hospital, Brigham & Women's Hospital y Beth Israel, en Boston, entre muchos otros. Todos los Centros Médicos Académicos están afiliados a Escuelas de Medicina acreditadas. La evidencia de múltiples estudios publicados en revistas, tales como el "Journal of the American Medical Association" (la revista de la Asociación Médica Americana) y el "New England Journal of Medicine", dos de las revistas médicas más prestigiosas del mundo, consistentemente demuestran que el paciente que va a los Centros Médicos Académicos recibe el mejor cuidado con los mejores resultados. Puerto Rico no puede quedarse atrás y tiene que ofrecerle a sus ciudadanos Centros Médicos Académicos del calibre de los de EEUU.
Los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico vendrían a ser un eslabón adicional en la prestación de servicios de salud a nuestra ciudadanía, ya que se convertirán en líderes de la investigación, tanto básica como clínica, sociomédica y epidemiológica en ofrecer servicios de salud de alta calidad y para las enfermedades más serias y complicadas que requieran de un equipo especializado de profesionales. Por otra parte, se adiestrarán profesionales de la salud a la luz de los cambios que están ocurriendo y que continuarán ocurriendo en la manera en que se prestan los servicios de salud. Los Centros Médicos Académicos Regionales se encontrarán en una posición privilegiada para desarrollar nuevas oportunidades en todos los aspectos que abarcan el campo de la salud. Este concepto novel en Puerto Rico promoverá un sistema de salud integrado a través de toda la Isla de alta calidad, accesibilidad, costo efectividad, ayuda mutua y estratégica entre los Centros Médicos
|
Académicos Regionales y sus instituciones afiliadas. Estos Centros Médicos Académicos Regionales reforzarían los hospitales que se han privatizado, proveyendo algunos servicios especializados en las comunidades que sirven, y hoy día, en vista de los problemas de amenaza territorial y nacional.
Los Centros Médicos Académicos Regionales cubrirían las siguientes regiones con sus Hospitales o Centro Médico correspondiente: Región Metro y Noreste — Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, Región Central — (Caguas) — Escuela de Medicina San Juan Bautista, Región Noroeste — Escuela de Medicina Universidad Central del Caribe, Región Sur-Oeste — Mayagüez — Ponce, Escuela de Medicina de Ponce. Los Hospitales correspondientes serían: Hospital Universitario de Adultos, Hospital Pediátrico Universitario, y los componentes de ASEM necesarios para la docencia e investigación (UPR), Hospital San Juan Bautista de Caguas, Escuela de Medicina de San Juan Bautista, Hospital Universitario Ramón Ruiz Arnau Universidad Central del Caribe y Hospital Ramón Emeterio Betánces, Escuela de Medicina de Ponce. Esta enumeración no limita el surgimiento de nuevos centros médicos académicos, los cuales vendrán a reforzar la labor de los ya existentes.
Es imperativo destacar que es compulsoria la acreditación por el Gobierno de Puerto Rico de las facilidades que utilicen los Centros Médicos Académicos Regionales, ya que esto estimula la excelencia en la práctica de las profesiones relacionadas a la salud en beneficio de la población a ser servida. Además, será requisito indispensable conseguir la acreditación de los programas de Internado y Residencias por el ACGME ("Accreditation Council for Graduate Medical Education") y de las Escuelas de Medicina por el "Liaison Committee on Medical Education", o "LCME".
Es indispensable que cada uno de los Centros Médicos Académicos Regionales tenga su propia identidad y pueda crear su propio reglamento para relacionarse con los hospitales y otras facilidades de salud complementarios en los cuales se llevarán a cabo los programas de Internados y Residencias de las Escuelas de Medicina acreditadas. Se estimulará la cooperación educativa e investigativa entre los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.
Con este esfuerzo se tiene como meta devolver al sistema público de salud la excelencia educativa y de servicios que tuvo en el pasado y de esta forma aportar positivamente al mejoramiento de la salud del pueblo puertorriqueño. Los Centros Médicos Académicos Regionales también ofrecerán cursos de capacitación para que los egresados de las Escuelas de Medicina extranjeras puedan satisfacer los requisitos para tomar los exámenes de licenciatura, comenzar sus Internados y/o Residencias acreditadas y recibir su licencia para la práctica de la medicina.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como "Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico".
La Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho a la salud como uno de los de más alto rango en nuestro país. La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el descargue de su obligación constitucional para con la salud de nuestros ciudadanos, dispone mediante esta Ley que será política pública del Estado Libre Asociado el reconocimiento de nuestra responsabilidad en la educación profesional de la salud, en especial para la educación médica y estimular el desarrollo de la docencia, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica y servicios en ciencias de la salud.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expone a continuación:
(a) Departamento: Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Centro Médico Académico Regional: Conjunto de uno o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud relacionadas a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud.
(c) Entidad: cualquier organización con personalidad jurídica propia, organizada o autorizada a hacer negocios, de conformidad con las leyes de Puerto Rico.
(d) Junta de Directores: Junta de Directores de cada uno de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.
(e) Ley: Ley de Creación de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.
(f) Secretario: Secretario del Departamento de Salud.
Se crean los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico que funcionarán como entidades independientes sin fines de lucro y separadas de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales funcionarán en coordinación con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado, en relación a sus servicios de salud. Tendrán existencia perpetua y serán independientes y estarán separados de cualquier otro consorcio, administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los Centros Médicos Académicos Regionales tendrán personalidad jurídica, separada de todo funcionario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones; estará cada uno regido por una Junta de Directores. Se faculta al Departamento de Salud y a la Administración de Servicios de Salud para que lleven a cabo acuerdos con los Centros Médicos Académicos para la prestación de servicios de salud a la población médico indigente.
Los Centros Médicos Académicos Regionales tienen como propósito fortalecer y desarrollar un sistema integrado de salud pública, tanto a nivel primario, secundario, como terciario. Los Centros Médicos Académicos Regionales ofrecerán un ambiente óptimo en el cual se fundirán los propósitos, prioridades, objetivos y la misión reformadora que tiene, tanto el gobierno como las Escuelas de Medicina, de ofrecer y brindar servicios de salud costo efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias religiosas y políticas. A su vez, fortalecerán y desarrollarán los programas de educación para los profesionales de la salud, estimularán el desarrollo la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica y ofrecerán servicios de salud y otros fines, y bajo ninguna circunstancia funcionarán con ánimo de lucro.
Los Centros Médicos Académicos Regionales serán el organismo en cada región establecida por ley, encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones que radicarán en su Junta de Directores:
(a) Establecer las directrices para el manejo de los asuntos y situaciones relevantes para que los Centros Médicos Académicos Regionales operen como un sistema integrado de salud pública.
(b) Definir y evaluar periódicamente la política pública, así como los propósitos y objetivos de los Centros Médicos Académicos Regionales como sistema integrado de salud pública.
(c) Negociar y contratar con las instituciones de salud que posean los requisitos mínimos para pertenecer al Centro Médico Académico Regional, a través de Acuerdos de Afiliación. Estas incluyen hospitales y otras instalaciones médicas, por ejemplo, clínicas ambulatorias, oficinas médicas privadas, centros de tratamiento y otros.
(d) Adoptar, modificar y utilizar un sello oficial.
(e) Asegurar que el Centro Médico Académico Regional establezca una estructura administrativa y financiera que le permita manejar sus fondos y recaudos, administrar efectivo y realizar desembolsos.
Los Centros Médicos Académicos Regionales tendrán los siguientes poderes y funciones:
1) Demandar y ser demandados.
2) Solicitar, aceptar y recibir aportaciones federales, estatales, municipales y de cualquier otra índole.
3) Establecer las normas para el nombramiento, contratación y remuneración de su personal.
4) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas y entidades jurídicas.
5) Adquirir, para sus fines corporativos, bienes por compra, donación, concesión o legado; poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos y disponer acuerdos con los términos y condiciones que su Junta de Directores determine.
6) Realizar todos los actos necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, excepto que el Centro Médico Académico Regional no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas.
7) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para regir los asuntos y actividades de los Centros Médicos Académicos Regionales y para prescribir las reglas y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en aquellas funciones que sean directamente relevantes a la relación del Centro Médico Académico Regional con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
8) Ordenar todos aquellos estudios que sean necesarios para cumplir con el mandato de esta Ley.
Se extenderán las limitaciones impuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en el tercer párrafo del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Cada Centro Médico determinará la composición de su Junta de Directores, la cual deberá contar con la participación de un miembro en representación de los médicos de la facultad y otro de los estudiantes en adiestramiento, así como con un representante del Departamento de Salud. Los miembros tendrán conocimiento de los procesos de acreditación del "ACGME" y "LCME". Esta Junta adoptará un reglamento que será registrado en el Departamento de Estado.
Los Centros Médicos Académicos estarán adscritos a una Junta Central de Centros Médicos Regionales, la cual estará compuesta por el Secretario de Salud o su representante, el Presidente del Consejo de Educación Superior o su representante, un representante de la Asociación de Hospitales, un representante del Tribunal Examinador de Médicos, un representante del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y los Decanos de las Escuelas de Medicina. Se faculta a la Junta para que apruebe un reglamento que regirá las funciones aquí delegadas, y una vez el mismo sea aprobado, todos los centros médicos académicos vendrán obligados a cumplir con las disposiciones del mismo.
Esta Junta tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar los planes de trabajo que anualmente cada Centro Médico Académico vendrá obligado a preparar. Dicho plan incluirá la labor a ser realizada, personal con que se contará para realizar la misma, fuente de ingreso para subvencionar las actividades, y se deberá informar en el año precedente el Centro Médico Académico ha sido demandado por alegada mala práctica de la medicina.
Los Centros Médicos Académicos Regionales, como corporaciones sin fines de lucro, estarán exentos de toda clase de contribuciones, derechos impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o los que se impusieron por el gobierno o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrantes. Dichas exenciones serán intransferibles.
Se exime a los Centros Médicos Académicos Regionales del pago de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas de dependencias gubernamentales y subdivisiones políticas, así como en el otorgamiento de documentos públicos y de su inscripción en cualquier Registro Público.
Se faculta a los Centros Médicos Regionales para recibir donaciones y para que entren en acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas para el logro del financiamiento de las actividades relacionadas con los fines de esta Ley.
Se faculta a los Centros Médicos Regionales para que se unan para la compra de equipo y materiales necesarios para llevar a cabo las actividades relacionadas con los fines de esta Ley.
Se faculta a los Centros Médicos Regionales para la suscripción de contratos de servicios de salud sujeto a la autorización del Comisionado de Seguros.
El Contralor tendrá plena facultad para auditar las operaciones del Centro Médico Académico Regional con el fin de constatar la legalidad de sus transacciones. Podrá, asimismo, requerir documentos o testimonio a personas o entidades particulares, cuando ello fuere indispensable, efectuar una auditoría o intervención en el Centro Médico Académico Regional, o en empresas que operen bajo contrato con Centros Médicos Académicos Regionales, en aquellos asuntos relacionados con el contrato.
Nada de lo dispuesto en esta ley menoscabará las funciones de investigación y acreditación de las facilidades de salud que se utilicen como centros de enseñanza, y que por disposición de otras leyes le corresponden al Tribunal Examinador de Médicos.
Si alguno de los Artículos, Secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|