Ley Núm. 138 del año 2006


 (P. del S. 847), 2006, ley 138

 

Ley para adicionar un inciso (t) al Artículo 1.2 y un inciso (k) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12: Ley de Etica Gubernamental del ELA.

Ley Núm. 138 de 1 de agosto de 2006

 

Para adicionar un inciso (t) al Artículo 1.2 y un inciso (k) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de prohibir el uso en los vehículos o medios de transportación oficiales de cualquier distintivo, emblema, logo, calcomanía, pegatina, rótulo o insignia que no represente la agencia e instrumentalidad gubernamental que hace uso de dichos vehículos o medios de transportación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se estableció con el propósito de promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma requiere, entre otras cosas, que los funcionarios y empleados públicos cumplan con las normas de ética de excelencia que garantizan el respeto al derecho y a la obediencia de la ley.

 

Asimismo, la referida Ley reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que están bajo el control de dicha Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales, estableciendo, a su vez, algunas restricciones para las actuaciones de ex servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

 

Dentro de este estado de Derecho, se puede reconocer que la historia e identidad de los pueblos, se ha caracterizado por medio de aquellos símbolos que más identifican su situación geográfica, cultural, política y económica. A su vez, estos símbolos han representado diversos escenarios sociales en un tiempo y espacio determinado. En nuestra historia, muchos de esos símbolos han plasmado el quehacer cotidiano de la sociedad y nuestra vivencia de pueblo. 

 

No hay lugar a dudas, de que el uso de emblemas y símbolos desarrolla una adhesión a las causas que éstos representan, pero en el ambiente que permea el entorno socio-político de Puerto Rico se hace necesario mantener la transparencia en la administración pública y erradicar cualquier conducta entre los servidores públicos que pueda afectar la misma.  El uso de insignias o emblemas en vehículos o medios de transportación oficiales utilizados por funcionarios o empleados públicos, que no representan la agencia e instrumentalidad que utiliza los mismos, es precisamente una de esas conductas que afecta la transparencia del desempeño de éstas. Tal conducta proyecta un mensaje equivocado porque no representa el propósito por el cual fue creada la entidad gubernamental y violenta las normas de ética que son el soporte moral del Estado. 

 

Por lo cual, la prohibición aquí expresada está en total armonía con la esencia y razón de ser de la referida Ley Núm. 12 de promover y preservar la integridad de los funcionarios y empleados públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las funciones de su puesto; de desalentar que las actuaciones oficiales de los servidores públicos se vean afectadas por intereses personales y político partidistas; y garantizar que la gestión pública esté libre de influencias ajenas al bienestar común.

 

Por lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promulgar legislación dirigida a erradicar todo conflicto de intereses o la apariencia de éstos en la gestión pública.  Mediante esta Ley se prohíbe el uso de emblemas, logos, insignias o cualquier otro que no represente la agencia e instrumentalidad que hace uso de estos vehículos o medios de transportación oficiales, de forma que se mantenga la confianza de los ciudadanos en su gobierno y en sus funcionarios y empleados públicos, redundando, así, en una sana administración pública.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        


Artículo 1.- Se adiciona el inciso (t) al Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.2- Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a)  ...

 

(t)   vehículo o medio de transportación oficial – significa todo automóvil, guagua, camioneta, motora, vehículo de todo terreno “four track”, bicicleta, patines, remolque, avión, helicóptero, barco, lancha, caballo o cualquier otro medio de transportación terrestre, marítima o aérea, independientemente de que se necesite o no una licencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas para operarlos, utilizado o usado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus departamentos, agencias, oficinas, corporaciones públicas, municipios y otras entidades gubernamentales.”

 

Artículo 2.- Se adiciona el inciso (k) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.-Prohibiciones Eticas de Carácter General

 

(a)  ...

 

(k)   Ningún vehículo o medio de transportación oficial podrá llevar cualquier distintivo, emblema, logo, calcomanía, pegatina, rótulo o insignia que no represente la agencia e instrumentalidad que hace uso de estos vehículos o medios de transportación. No está incluido en esta disposición aquellos vehículos de transporte colectivo de cualquier agencia o municipio en los cuales se alquile espacio para rótulos de publicidad comercial en los cuales se prohíbe la propaganda político partidista.”

 

Artículo 3.- Reglamentación

 

Se faculta a la Oficina de Etica Gubernamental para que promulgue la reglamentación que estime necesaria para la aplicación de esta Ley, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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