Ley Núm. 139 del año 2006
Ley para disponer que toda persona natural o jurídica que realice transacciones gubernamentales en las que le sea requerida más de una certificación den o deuda, sea la Agencia que gestione las mismas.
Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2006
Para disponer que toda persona natural o jurídica que realice transacciones gubernamentales en las que le sea requerida más de una certificación de no deuda ante las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus instrumentalidades, tendrá el derecho a autorizar a la agencia que requiera las certificaciones a que gestione las mismas a su nombre, previo al pago de derechos correspondientes; y para otros fines relacionados.
La presente legislación va dirigida a continuar impulsando la política pública para facilitar la realización de obra pública, formalización de contratos y otras múltiples transacciones que fomentan el desarrollo socioeconómico de nuestra Isla. Es por ello, que se establece mediante ley, el derecho a que cualquier persona natural o jurídica que realice transacciones gubernamentales en las que le sea requerida más de una certificación de no deuda ante las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus instrumentalidades, autorice a la agencia que requiera las certificaciones a que gestione las mismas a su nombre, previo al pago de derechos correspondientes.
De este modo, se facilita el que sectores que cuentan con pocos recursos para realizar el calvario procesal que implica obtener todas las certificaciones que son requeridas para contratar con el Gobierno, cuenten con un mecanismo sencillo y rápido, como es el caso de los pequeños comerciantes y de profesionales que practican su profesión individualmente. Inclusive, esta legislación será de beneficio para personas indigentes y las de edad avanzada. A modo de ejemplo, una persona que interese retirar el dinero depositado en un sistema de retiro gubernamental, tiene que obtener múltiples certificaciones de no deuda, cuya gestión al implantarse este estatuto será mucho más económica para las personas particulares.
Finalmente, este mecanismo proporcionará una red de comunicación interagencial más efectiva y el hecho de que la propia agencia gestione las certificaciones ante las otras entidades gubernamentales propiciará un mayor control y grado de veracidad en la información allí contenida. En ese sentido, esta Ley redundará en desalentar la práctica indeseable de modificar o alterar certificaciones, promoviendo a su vez, que las agencias contratantes cuenten con información fidedigna.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. -Disponer que toda persona natural o jurídica que realice transacciones gubernamentales en las que le sea requerida más de una certificación de no deuda ante las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus instrumentalidades, tendrá el derecho a autorizar a la agencia que requiera las certificaciones a que gestione las mismas a su nombre, previo el pago de derechos correspondientes; y para otros fines relacionados.
Artículo 2.- Para fines de esta Ley, “agencia” comprenderá toda entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como las corporaciones públicas y los municipios de Puerto Rico.
Artículo 3. -Con el propósito de garantizar la adecuada implantación de esta Ley, se crea un Comité Interagencial compuesto por los siguientes funcionarios: Secretario del Departamento de Hacienda, quien será su coordinador; Director Ejecutivo del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales; Administrador de la Administración para el Sustento de Menores; Director Ejecutivo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; Administrador de la Administración de Servicios Generales; y el Comisionado de Asuntos Municipales. Dicho Comité Interagencial tendrá las facultades necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley, y como mínimo, redactarán la reglamentación uniforme que regirá los procedimientos para el ejercicio del derecho conferido en el Artículo de esta Ley, en un período no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la misma. Disponiéndose que las agencias no podrán cobrar cargos adicionales por el ejercicio del derecho conferido en el Artículo 1 de esta Ley, limitándose a requerir el costo real por el pago de derechos para obtener las referidas certificaciones.
Artículo 4. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y el derecho conferido en el Artículo 1, cobrará vigencia a partir del 1 de julio de 2007.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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