Ley Núm. 145 del año 2006
(P. del S. 1214), 2006, ley 145
Ley para enmendar el Artículo 17.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de ELA.
Ley Núm. 145 de 3 de agosto de 2006
Para enmendar el Artículo 17.001 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de incluir la generación de electricidad de fuentes renovables de energía entre las actividades a ser promovidas por las Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal; y para otros fines.
La dependencia excesiva en el petróleo para generar electricidad y los altos costos de este crudo están encareciendo los bienes y servicios, disminuyendo el capital local disponible para generar actividad económica, desangrando los presupuestos municipales, limitando el desarrollo de la infraestructura y afectando el bolsillo y el porvenir del pueblo puertorriqueño. Una manera de contrarrestar esta situación es fomentando el uso de fuentes renovables de energía que no dependen de combustibles fósiles como el petróleo, carbón y gas natural, sino de fuentes inagotables y no contaminantes como el sol y viento. La tecnología sobre el uso de energía solar y eólica ha avanzado aceleradamente en los últimos años haciendo viable la generación de electricidad por medio de equipos solares y molinos de viento de pequeña y gran escala. Durante los pasados veinte (20) años el costo de la energía del viento se ha reducido en un ochenta (80) por ciento, haciéndolo competitivo con otras fuentes de energía. Actualmente se construye en Guayanilla una finca de molinos de viento con capacidad para generar cuarenta y cinco megavatios (45 MW) a un costo de 60 millones de dólares. En Alemania, Japón y en varios estados de los Estados Unidos continentales se han construido plantas de energía solar con capacidad de generar hasta quinientos kilovatios (500 kW). En California se está construyendo, en el Desierto de Mojave, una planta comercial conocida como Solar Tres con capacidad para generar ciento ochenta y ocho megavatios (188 MW) de electricidad.
La Ley Federal, conocida como Public Utility Regulatory Policies Act of 1978 (PURPA), obliga a las compañías de electricidad, en nuestro caso, a la Autoridad de Energía Eléctrica, a comprar energía que produzcan otras entidades a un costo que evita incurrir la compañía de electricidad por razón de no tener que producir la misma (avoided cost rate). Este precio puede resultar favorable para la entidad cogeneradora y promueve el uso de otras fuentes distintas al petróleo para producir energía.
Por lo antes expuesto, los municipios deben contemplar establecer alianzas estratégicas con el sector privado para aprovechar la oportunidad que representan los desarrollos que se están dando en la generación de electricidad por medio de fuentes renovables de energía. De esta manera los municipios pueden de forma creativa atender sus necesidades energéticas ofreciendo alternativas que propendan a reducir los costos operacionales del Gobierno Municipal y de sus habitantes. Es por ello que se debe autorizar expresamente la generación de electricidad de fuentes renovables de energía entre las actividades que puedan ser promovidas por las Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 17.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 17.001.-Autorización para crear Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal.
Se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante "Corporaciones Especiales" sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales, dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas, tales como servicios de tipo social, el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y la cultura, así como la generación de electricidad de fuentes renovables de energía.
Quedan eximidas de la aplicación de este Artículo las corporaciones u organizaciones que son estrictamente sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas funciones son estrictamente cívicas y comunitarias, y las corporaciones sin fines de lucro que se discute en el Artículo 17.016 de este Capítulo."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|