Ley Núm. 147 del año 2006
(P. de la C. 2402), 2006, ley 147
(Reconsiderado)
Ley para enmendar y añadir a la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros.
Ley Núm. 147 de 4 de agosto de 2006
Para enmendar los párrafos A, D, E, J, M, P, Q, R, añadir un nuevo párrafo C, añadir un nuevo párrafo G, eliminar el párrafo S, y reenumerar los párrafos B, C, D, F, H, I, J, K,L,M,N,O, P,Q,y R como D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,yT, respectivamente, del Artículo 43.010; enmendar los párrafos A, E, F, G, H, añadir un nuevo párrafo B, añadir un nuevo párrafo C, enmendar el actual párrafo B y reenumerarlo como D, y reenumerar los párrafos C, D, E, F, G y H como los párrafos E, F, G, H y J, respectivamente, del Artículo 43.020; enmendar el párrafo A del Artículo 43.030; enmendar los Artículos 43.040, 43.070, 43.080, 43.090, 43.100, 43.110 y 43.140; y añadir un nuevo Artículo 43.150, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada; enmendar las Secciones 3 y 6, con el fin de reglamentar la venta e inversión en acuerdos viáticos, crear la figura del agente de inversión en acuerdos viáticos, aclarar la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros sobre el negocio de acuerdos viáticos, corregir errores de redacción, posponer la vigencia de la Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005; y para otros fines.
La Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005, tiene el propósito de añadir un nuevo Capítulo 43 al Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de definir y reglamentar ciertas actividades del negocio de acuerdos viáticos que cualifican como seguros y someterlos a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros ("OCS").
Según se explica en la exposición de motivos de la Ley Núm. 164, el negocio de acuerdos viáticos se compone de dos factores: el primero, es la transferencia por parte del viatante o titular de una póliza de seguro de vida de alguna parte o la totalidad del beneficio por fallecimiento bajo dicha póliza, a cambio del pago de una compensación bajo un acuerdo viático entre el viatante y el proveedor de acuerdos viáticos. El segundo, es la adquisición del referido interés, o parte del mismo, por compradores de acuerdos viáticos, mediante la inversión en acuerdos viáticos.
La exposición de motivos de la Ley Núm. 164 destaca, además, el hecho de que bajo el "Viatical Settlements Model Act", estatuto modelo promulgado por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), y en el cual se basa en gran medida la Ley Núm. 164, se contemplan dos tipos de legislaciones, según el estado entienda conveniente: una que regule únicamente el aspecto de la venta por el viatante del beneficio del contrato de seguro de vida, y otra que regule tanto el aspecto de la venta por el viatante, como la inversión por los compradores de acuerdos viáticos.
La Sección 3 de la Ley 164, claramente, establece y ordena que la jurisdicción exclusiva para reglamentar el negocio de acuerdos viáticos con fianza deba recaer en la Oficina del Comisionado de Seguros. A esos efectos, dicha Oficina tiene que contar con herramientas efectivas para reglamentar tanto el aspecto de inversión, como el aspecto de seguros del negocio de acuerdos viáticos con fianza. A esos efectos, es el interés de la presente Asamblea Legislativa especificar los parámetros que definirán el aspecto de inversión del negocio de acuerdos viáticos, y delegar en la Oficina del Comisionado de Seguros un amplio marco de poderes para que dicha Oficina pueda reglamentar, de manera eficaz e integrada, el negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico. A esos efectos, dicha Oficina tiene que contar con herramientas efectivas para reglamentar tanto el aspecto de inversión, como el aspecto de seguros del negocio de acuerdos viáticos. Es por tanto el interés de la presente Asamblea Legislativa especificar los parámetros que definirán el aspecto de inversión del negocio de acuerdos viáticos, aclarar que la jurisdicción sobre la inversión en acuerdos viáticos mediante contratos afianzados recaerá exclusivamente sobre la Oficina del Comisionado de Seguros, que la Carta Circular Núm. CIF CC-022 de 11 de junio de 2002 no será de aplicabilidad a la inversión en contratos viáticos que esté garantizada mediante fianza, y delegar en la Oficina del Comisionado de Seguros un amplio marco de poderes para que dicha Oficina pueda reglamentar, de manera eficaz e integrada, el negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico.
En reconocimiento de esto, el Artículo 43.130, de la Sección 2, de dicha pieza legislativa le confiere a la "OCS" la autoridad para promulgar la reglamentación necesaria dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de dicha Ley. Por otro lado, la Sección 6, dispone que la Ley Núm. 164 entrará en vigor 90 días luego de su aprobación. A estos efectos, las disposiciones provistas en la Sección 6 aclaran que el Comisionado podrá, de entenderlo necesario, confeccionar un reglamento que rija los procedimientos decretados por esta Ley, sin que esto sea óbice para la no implementación de la misma.
Considerando la vulnerabilidad implícita en el negocio de acuerdos viáticos, la presente Asamblea Legislativa considera conveniente aplazar la fecha de vigencia de la Ley Núm. 164, con el propósito de que ésta coincida con la promulgación de la reglamentación necesaria para llevar a cabo los fines que persigue la Ley Núm. 164. De esta forma, la ciudadanía, la industria de seguros, los participantes, así como las transacciones que se realizan como parte de los negocios de acuerdos viáticos, se verán protegidos por normas apropiadas que faciliten y aclaren el alcance de los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada uno de los participantes dentro de este negocio. La realización del negocio de acuerdos viáticos, previo a la aplicación de las disposiciones relacionadas a este negocio, provoca un desfase entre el negocio jurídico y las normas que lo regulan, que en nada contribuye a la protección de los consumidores.
La Ley Núm. 164 provee para que la "OCS" emita licencias, examine y reglamente nuevas figuras y transacciones. La reglamentación apropiada requiere la capacitación de la "OCS" y la implementación de nuevas estructuras, y de procesos internos y externos.
Basado en todo lo antes expuesto, y con el propósito de que las disposiciones de la Ley Núm. 164, de 28 de diciembre de 2005, relacionadas con la adopción de un nuevo Capítulo 43
del Código de Seguros de Puerto Rico, sean implementadas en forma ordenada y adecuada, esta Asamblea Legislativa dispone aclarar los detalles expuestos en esta Ley y pospone la vigencia de la Ley Núm.164 hasta 180 días luego de su aprobación original. Esta medida previene un escenario donde las normas que rigen el negocio de acuerdos viáticos no estén formalmente delineadas e implementadas. De igual manera, se concede un término razonable a la "OCS" para que realice los cambios administrativos necesarios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo A del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"A. "Actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos", incluyen:
(1) Los actos u omisiones de una persona que, a sabiendas o con la intención de defraudar, con el propósito de privar a otro de su propiedad o con el propósito de lucrarse, cometa los siguientes actos, o permita que sus empleados o sus agentes se involucren en los siguientes actos:
(a) Ocultar información, presentar información esencial falsa, causar que se presente o preparar con conocimiento o bajo el entendimiento de que se presentará dicha información por o a un proveedor de acuerdos viáticos, corredor de acuerdos viáticos o comprador de acuerdos viáticos, una entidad financiadora, asegurador, productor de seguros o cualquier otra persona, como parte o para sustentar los datos esenciales relacionados con uno o más de los siguientes trámites:
(i) Una solicitud para efectuar o ejecutar un acuerdo viático o póliza de seguros;.
(ii) La suscripción de un acuerdo viático o póliza de seguros.
(iii) Una reclamación para el pago o beneficio al amparo de un acuerdo viático o póliza de seguros.
(iv) El pago de primas por concepto de una póliza de seguros.
(v) Los pagos y los cambios de titularidad o de beneficiario hechos bajo los términos de un acuerdo viático o de una póliza de seguros.
(vi) La restitución o conversión de una póliza de seguros.
(vii) La solicitación, oferta, ejecución o venta de un acuerdo viático o póliza de seguros.
(viii) La emisión o divulgación de prueba escrita de un acuerdo viático o póliza de seguro.
(ix) Una transacción de financiamiento.
(b) Emplear cualquier ardid, esquemas o artificio para defraudar con relación a una póliza de seguros objeto a un acuerdo viático.
(2) Cometer los siguientes actos o permitir que sus empleados o agentes los cometan como parte de promover o emprender una acción fraudulenta o para impedir la detección del fraude:
(a) Sacar, ocultar, alterar, destruir o secuestrar del Comisionado los activos o récords de la entidad o persona autorizada.
(b) Presentar información falsa u ocultar la condición financiera de la entidad o persona autorizada, la entidad financiadora, el asegurador u otra persona.
(c) Efectuar transacciones de acuerdos viáticos en contravención de cualquier disposición legal que requieren una licencia, certificado de autoridad u otra autoridad legal para efectuar transacciones con acuerdos viáticos; o
(d) Radicar con el Comisionado o el oficial principal regulador de seguros de otra jurisdicción cualquier documento con información falsa o que de otra manera oculte al Comisionado información sobre algún hecho esencial.
(3) Desfalco, hurto, malversación o conversión de dinero, fondos, primas, créditos u otra propiedad de un proveedor de acuerdos viáticos, asegurador, asegurado, viatante, titular de una póliza de seguros o de cualquier otra persona dedicada al negocio de acuerdos viáticos o al negocio de seguros; o
(4) Concertar, negociar, o de otra manera involucrarse con o tramitar un acuerdo viático de manera temeraria, el objeto del cual sea una póliza de seguros de vida obtenida proveyendo información falsa relacionada con cualquier hecho esencial en la póliza u ocultando, con el propósito de engañar a otros, información relacionada con cualquier hecho esencial a la póliza, cuando el viatante o el agente del viatante tenía la intención de defraudar al emisor de la póliza. "De manera temeraria" significa llevar una conducta de una manera consciente y con menosprecio claramente injustificable con respecto a la posibilidad sustancial de la existencia de hechos pertinentes o riegos, cuando dicho menosprecio representa una desviación crasa de las normas aceptables de conducta.
(5) Tratar de cometer los actos u omisiones especificados en este inciso, o ayudar o asistir a cometerlos, o conspirar a cometer dichos actos u omisiones."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo C que lea como sigue:
"C. ‘Agente de inversión en acuerdos viáticos' significa una persona nombrada o designada por un proveedor de acuerdos viáticos, que posea licencia de productor de seguros de vida emitida por el Comisionado de Seguros de conformidad con el Capítulo 9 de este Código, quien efectúa la solicitación o facilita el financiamiento para la compra de acuerdos viáticos por el comprador de acuerdos viáticos, y quien actúa en representación del proveedor de acuerdos viáticos.
(1) Un agente de inversión en acuerdos viáticos no tendrá contacto directo alguno con el viatante, ni conocerá la identidad del viatante.
(2) Un agente de inversión en acuerdos viáticos representa al proveedor de acuerdos viáticos como su agente designado o contratado.
(3) Las actuaciones del agente de inversión en acuerdos viáticos en la venta o transferencia de acuerdos viáticos no constituirán la compra, venta o transferencia de un valor, según se define dicho término en el Artículo 401(1) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico"."
Artículo 3.-Se enmienda el párrafo D del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"F. "Comprador de acuerdos viáticos" significa la persona que paga a otra persona que no sea el viatante ni el asegurador una suma de dinero a cambio de una póliza de seguro de vida o interés en los beneficios por fallecimiento de la póliza de seguro de vida, o una persona que sea titular de un interés beneficiario o adquiera o tenga derecho a dicho interés en un fideicomiso que sea propietario de acuerdos viáticos o sea el beneficiario de una póliza de seguro de vida que ha sido o será objeto de un acuerdo viático, con el propósito de derivar un beneficio económico determinado que será garantizado mediante fianza. Los compradores de acuerdos viáticos no incluyen: ..."
Artículo 4.-Se enmienda el párrafo E del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"B. "Acuerdo viático" significa un contrato por escrito suscrito en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos que establece los términos bajo los cuales se pagará una compensación o cualquier cosa de valor, que será por una suma menor que el beneficio esperado al fallecimiento bajo la póliza de seguros o certificado, a cambio de que el viatante ceda, transfiera, venda, done o legue el beneficio por fallecimiento o la titularidad de alguna parte o la totalidad de una póliza de seguros o certificado de seguro. El acuerdo viático también incluye los contratos de préstamo o transacciones financieras con un viatante que esté garantizada primordialmente por una póliza de seguro individual o grupal; (excepto aquellos préstamos realizados por el asegurador que otorga dicha póliza de seguro de vida), o un préstamo garantizado por el valor en efectivo ("cash value") de la póliza. El acuerdo viático incluye un acuerdo con el viatante de traspasar la titularidad o cambiar la designación de beneficiario en una fecha posterior, independientemente de la fecha en que se le pague al viatante por concepto de la transacción. Los acuerdos viáticos no constituyen valores según se define dicho término en el Artículo 401(1) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico". Aquellos contratos viáticos suscritos fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no podrán ser regulados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y en cambio serán regulados por el Comisionado de la jurisdicción donde se suscriba el mencionado contrato quedando establecido que el beneficio de éstos podrá ser vendido a compradores residentes en Puerto Rico."
Artículo 5.-Se enmienda el párrafo F del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"H. "Corredor de acuerdos viáticos" significa una persona que, a nombre de un viatante, a cambio del pago de honorarios, comisiones u otra renumeración, ofrezca o se proponga negociar acuerdos viáticos entre un viatante y uno o más proveedores de acuerdos viáticos. . . . El término no incluye a los abogados, contadores públicos autorizados o planificadores financieros acreditados por una agencia de acreditación de reconocimiento nacional, que sean contratados para representar al viatante y cuyos honorarios no sean pagados directa o indirectamente por el proveedor o el comprador del acuerdo viático."
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo G que lea como sigue:
"G. `Contrato de compra de acuerdos viáticos' significa un contrato o acuerdo entre un comprador de acuerdos viáticos y una persona que no sea un viatante, para adquirir una póliza de seguro de vida, o interés en los beneficios por fallecimiento de una póliza de seguro de vida, o para adquirir un interés en un fideicomiso que sea propietario de acuerdos viáticos o sea el beneficiario de una póliza de seguro de vida que ha sido o será objeto de un acuerdo viático, con el propósito de derivar un beneficio económico determinado que será garantizado mediante fianza. La compra, venta o transferencia de un acuerdo viático, o cualquier interés en el mismo, bajo un contrato de compra de acuerdos viáticos, no constituirá la compra, venta o transferencia de un valor, según se define dicho término en el Artículo 401(1) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico"."
Artículo 7.-Se enmienda el subinciso (1)(b) del párrafo J del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"(b) que tenga un acuerdo por escrito con uno o más proveedores de acuerdos viáticos para el financiamiento de la adquisición de los acuerdos viáticos."
Artículo 8.-Se enmienda el párrafo M del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Negocio de Acuerdos Viáticos' significa la actividad relacionada con ofrecer, solicitar, negociar, obtener, efectuar, comprar, invertir, financiar, monitorear, rastrear, suscribir, vender, transferir, ceder, pignorar, hipotecar o gestionar de cualquier otra manera los acuerdos viáticos y los contratos de compra de acuerdos viáticos; así como cualquier otra actividad relacionada que el Comisionado defina como tal mediante reglamento."
Artículo 9.-Se enmienda el párrafo P del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"'Póliza objeto de acuerdo viático' significa una póliza o certificado de seguro de vida que haya sido adquirida por un proveedor de acuerdos viáticos a tenor con un acuerdo viático. La compra, venta o transferencia de una póliza objeto de acuerdo viático, o de un acuerdo viático, o cualquier interés en el mismo, no constituirá la compra, venta o transferencia de un valor, según se define dicho término en el Artículo 401(1) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. "
Artículo 10.-Se enmienda el párrafo Q del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"'Proveedor de acuerdos viáticos' significa una persona que no sea un viatante, que efectúe u otorgue acuerdo viático. Los proveedores de acuerdos viáticos no incluyen:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(9) Un inversionista acreditado o comprador institucional calificado según se definen estos términos en la "Ley Federal de Valores de 1933", según enmendada, y sus reglamentos, y la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", que compra una póliza bajo un contrato de venta de acuerdo viático de un proveedor de acuerdos viáticos."
Artículo 11.-Se enmienda el párrafo R del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
'Viatante' significa el titular de una póliza de seguro de vida o certificado bajo una póliza grupal que suscribe o desea suscribir un acuerdo viático. ..."
Artículo 12.-Se elimina el párrafo S del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.
Artículo 13.-Se reenumeran los párrafos B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P. Q y R del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, como D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T, respectivamente.
Artículo 14.-Se sustituye el párrafo A del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, con un nuevo párrafo A que lea como sigue:
"A. Una persona no podrá operar como corredor de acuerdos viáticos, con relación a los viatantes residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Además de los requisitos impuestos por este Capítulo, el corredor de acuerdos viáticos deberá poseer y mantener en vigor licencia de productor de seguros de vida emitida de conformidad con las disposiciones del Capítulo 9 de este Código.
Si una póliza determinada contiene más de un viatante y éstos son residentes de diferentes jurisdicciones, el acuerdo viático se regirá por las leyes de la jurisdicción en la que reside el viatante con la mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos viatantes tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el acuerdo viático se regirá por las leyes de aquella jurisdicción en la que resida alguno de los viatantes, según acuerden por escrito todos los viatantes concernidos.
Una persona no podrá operar como proveedor de acuerdos viáticos, con relación a los viatantes residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico."
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo B que lea como sigue:
"B. Una persona no podrá operar como agente de inversión en acuerdos viáticos, con relación a compradores de acuerdos viáticos residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia de productor de seguros de vida emitida por el Comisionado de Seguros de conformidad con el Capítulo 9 de este Código. Si existe más de un comprador de la misma póliza, y los compradores son residentes de diferentes jurisdicciones, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de la jurisdicción en la que reside el comprador con la mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos compradores tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de aquella jurisdicción en la que resida alguno de los compradores, según acuerden por escrito todos los compradores concernidos."
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo C que lea como sigue:
"C. Un proveedor de acuerdos viáticos podrá efectuar actividades de ofrecimiento, venta o solicitación de contratos de compra de acuerdos viáticos directamente con compradores de acuerdos viáticos residentes de Puerto Rico, sólo si ha obtenido una licencia de productor de seguros de vida emitida por el Comisionado de Seguros de conformidad con el Capítulo 9 de este Código."
Artículo 17.-Se enmienda el párrafo B del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"D. El solicitante hará la solicitud al Comisionado para la licencia de corredor de acuerdos viáticos o proveedor de acuerdos viáticos en el formato que designe el Comisionado, y dichas solicitudes irán acompañadas del pago de derechos especificado en el Artículo 7.010(1) del Código de Seguros de Puerto Rico y la Regla 77 del Reglamento a dicho Código. El corredor de acuerdos viáticos deberá pagar la misma aportación que establecen las referidas disposiciones legales para los productores corporativos cuyo volumen de producción no excede de un millón de dólares. El proveedor de acuerdos viáticos deberá pagar la misma aportación que establecen las referidas disposiciones legales para los productores corporativos cuyo volumen de producción excede de un millón de dólares."
Artículo 18.-Se enmienda el párrafo E del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"G. La licencia expedida al proveedor autoriza a los socios, oficiales, miembros y ciertos empleados designados a actuar como proveedores de acuerdos viáticos según dispuesto en la licencia, y todas dichas personas deberán ser identificadas en la solicitud y cualquier otro documento que complemente la misma."
Artículo 19.-Se enmienda el párrafo F del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"F. Cuando se haya radicado la solicitud y pagados los derechos de licencia, el Comisionado investigará a cada solicitante y expedirá una licencia, si el Comisionado determina que el solicitante:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) Si es un proveedor o corredor de acuerdos viáticos, ha provisto un plan antifraude que cumple con los requisitos del Artículo 43.110 del Código de Seguros.
(6) Si es un corredor de acuerdos viáticos, posee y tiene en vigor licencia de productor de seguros de vida.
(7) Ha prestado la fianza correspondiente."
Artículo 20.-Se enmienda el párrafo G del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"G. El Comisionado no expedirá una licencia a un solicitante no residente, salvo en el caso que se radique una designación por escrito ... El corredor no residente deberá cumplir, además, con las disposiciones del Artículo 9.260 del Código de Seguros de Puerto Rico."
Artículo 21.-Se enmienda el párrafo H del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"H. Los proveedores y corredores de acuerdos viáticos proveerán al Comisionado información nueva y actualizada acerca de sus oficiales, accionistas con el diez por ciento (10%) o más del total de las acciones, socios, directores, miembros o empleados designados, dentro de los treinta (30) días de efectuarse el cambio o de solicitada la información."
Artículo 22.-Se reenumeran los párrafos C, D, E, F, G y H del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, como E, F, G, H, I e J, respectivamente.
Artículo 23.-Se enmienda el párrafo A del Artículo 43.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"A. El Comisionado podrá negarse a expedir, suspender, revocar o rehusarse a renovar la licencia de un proveedor de acuerdos viáticos o de un corredor de acuerdos viáticos, si el Comisionado determina que la entidad o persona autorizada:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) El proveedor de acuerdos viáticos ha suscrito un acuerdo viático que no haya sido aprobado al amparo de esta Ley;
(6) El proveedor de acuerdos viáticos no ha honrado sus obligaciones contractuales según dispuestas en un acuerdo viático.
(7) ...
(8) El proveedor de acuerdos viáticos ha cedido, transferido o pignorado una póliza objeto de un acuerdo viático a una persona que no sea un proveedor de acuerdos viáticos autorizado en el estado, un comprador de acuerdos viáticos, un inversionista acreditado o comprador institucional según se define respectivamente en la "Ley Federal de Valores de 1933", según enmendada, y sus Reglamentos y la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", una entidad financiadora, una entidad de propósitos especiales, o un fideicomiso de acuerdos viáticos; o
(9) ..."
Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 43.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.040.-Aprobación de los acuerdos viáticos y autorizaciones de divulgación.
Ninguna persona utilizará un acuerdo viático suscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni proveerá al viatante una declaración o pliego de divulgación en Puerto Rico, a menos que los mismos hayan sido presentados al Comisionado para su aprobación. El Comisionado aprobará o desaprobará los formularios presentados dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, excepto que dicho término podrá ser extendido por sesenta (60) días adicionales, si el Comisionado notifica dicha extensión dentro del término original de sesenta (60) días. Una vez transcurrido el término original, si el Comisionado no notificó la extensión del mismo, o el término adicional, sin que el Comisionado haya desaprobado los formularios presentados, los mismos se entenderán aprobados. El Comisionado no aprobará un formulario de acuerdo viático, o una redeclaración o pliego de divulgación si en la opinión del Comisionado, las disposiciones de dichos documentos son irrazonables, van en detrimento del interés público o son de otra manera engañosos o leoninos para el viajante. El Comisionado tendrá la discreción para requerir, mediante reglamento a esos efectos, la presentación para aprobación de anuncios en torno a los acuerdos viáticos.
El proveedor deberá presentar ante la Oficina del Comisionado de Seguros los contratos de compra de acuerdos viáticos únicamente para su información y conocimiento."
Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 43.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.070.-Divulgaciones
A. Junto con cada solicitud de un acuerdo viático, el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos proveerá al viatante, por lo menos, las siguientes divulgaciones, no más tarde del momento en que todas las partes firmen la solicitud del acuerdo viático. Las divulgaciones se proveerán en un documento separado firmado por el viatante y el proveedor o corredor de acuerdos viáticos, donde constará la siguiente información:
1. Existen otras alternativas al contrato de acuerdos viáticos que se ofrecen bajo los términos de la póliza de seguro de vida del viatante, los cuales incluyen la aceleración de los beneficios por fallecimiento o préstamos contra la póliza.
2. Parte o toda la liquidación recibida bajo el acuerdo viático puede estar sujeta a contribuciones sobre ingreso y otros impuestos federales y estatales, por lo cual debe solicitar la ayuda de un asesor contributivo.
3. El ingreso percibido bajo el acuerdo viático podría estar sujeto a reclamaciones de acreedores.
4. El ingreso percibido bajo el acuerdo viático podría afectar adversamente la elegibilidad del viatante de recibir Medicaid u otros beneficios o derechos de servicios públicos, por lo cual se debe consultar con las agencias públicas correspondientes.
5. El viatante tiene derecho a rescindir el acuerdo viático durante un periodo de quince (15) días naturales luego de recibir el ingreso por concepto del acuerdo viático, según se dispone en el Artículo 43.080(C). Si el asegurado falleciera durante el periodo de rescisión, se entenderá que el contrato de liquidación se ha rescindido, sujeto a que se devuelva toda prestación hecha bajo el acuerdo viático y toda prima, préstamos e intereses de préstamos al proveedor o comprador del acuerdo viático.
6. Los fondos se enviarán al viatante dentro de tres (3) días laborables luego de que el proveedor de acuerdos viáticos haya recibido la certificación del asegurador o el administrador del seguro grupal de que la titularidad de la póliza o el interés en el certificado se haya transferido y se haya designado al beneficiario.
7. El otorgar un acuerdo viático podrá ser motivo para que el viatante pierda otros derechos o beneficios incluidos los derechos de conversión y beneficios de exención de primas que existan bajo la póliza o certificado. Se debe consultar a un asesor financiero.
8. La divulgación al viatante incluirá la distribución de un folleto en que se describa el proceso de los acuerdos viáticos.
9. El documento de divulgación incluirá la siguiente fraseología: "Toda información médica, financiera o personal que solicite u obtenga un proveedor o corredor de acuerdos viáticos acerca de un asegurado, incluido la identidad del asegurado o la identidad de los integrantes de su familia, de un cónyuge o pareja consensual podrá ser divulgada según sea necesario para efectuar el acuerdo viático entre el viatante y el proveedor de acuerdos viáticos. Si se le pide que provea dicha información, se le pedirá que consienta a la divulgación de la misma. Se podrá proveer la información a la persona que compre la póliza o provea los fondos para la compra. Se le podrá pedir que renueve el permiso para compartir la información cada dos años".
10. El proveedor o el corredor de acuerdos viáticos o su representante autorizado podrá comunicarse con el asegurado para determinar la situación de salud de éste. Esta comunicación se limitará a una vez cada tres (3) meses, si el asegurado tiene una expectativa de vida de más de un año, y a no más de una vez al mes, si el asegurado tiene una expectativa de vida de un año o menos.
B. El proveedor de los acuerdos viáticos hará por lo menos las siguientes divulgaciones al viatante a más tardar a la fecha en que las partes firmen el acuerdo viático. Las divulgaciones constarán de una manera conspicua dentro del acuerdo viático o en un documento separado firmado por el viatante y el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos, y proveerá la siguiente información:
1. La afiliación, si alguna, entre el proveedor de acuerdos viáticos y el emisor de la póliza de seguros objeto de la liquidación viática.
2. El documento incluirá el nombre, la dirección y el número telefónico del proveedor de acuerdos viáticos.
3. El corredor de acuerdos viáticos divulgará al posible viatante el monto y el método de calcular la remuneración del corredor. El término "remuneración" incluye todo el valor que se pague o entregue a un corredor de acuerdos viáticos por concepto de la colocación de la póliza.
4. Si la póliza de seguros que se hará objeto de un acuerdo viático se ha expedido como una póliza conjunto o tiene anejos familiares o cubierta de seguro de vida que no sea para el asegurado bajo la póliza objeto de la liquidación viática, se informará al viatante de la posibilidad de que las otras personas pierdan la cubierta bajo la póliza y se le aconsejará que se consulte con su productor de seguros o el asegurador que emite la póliza para que le aconseje sobre la propuesta de liquidación viática.
5. Se le indicará en dólares la cantidad real de beneficio por muerte actualmente pagadero al proveedor de liquidación viática bajo la póliza o certificado. El proveedor de acuerdos viáticos también divulgará la disponibilidad de otros beneficios garantizados de seguros, el valor monetario de los beneficios por muerte accidental y desmembración bajo la póliza o certificado y el interés que le corresponde al proveedor de acuerdos viáticos en dichos beneficios, si tuviera conocimiento de éstos.
6. El nombre, dirección comercial y número telefónico del agente independiente de cuentas de plica, y el hecho de que el viatante o titular pueden inspeccionar o recibir copias de los contratos o documentos de cuentas de plica o fideicomisos pertinentes.
C. Si el proveedor transfiere la titularidad o cambia el beneficiario de la póliza de seguros, el proveedor comunicará dicho cambio de titularidad o beneficiario al asegurado dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el cambio."
Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 43.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.080.-Reglas generales
A.
1. El proveedor de acuerdos
viáticos que otorgue un acuerdo viático
deberá obtener primero:
a) Una declaración por escrito del médico de cabecera con licencia vigente, si el viatante es el asegurado, donde conste que el viatante goza del pleno uso de sus facultades mentales y no se encuentra bajo ninguna restricción o influencia indebida para que suscriba el acuerdo viático; y
b) Un documento en el cual el asegurado expresa su consentimiento de la divulgación de su expediente médico a un proveedor o corredor de acuerdos viáticos y el asegurador que emitió la póliza de seguro de vida con respecto a la vida del asegurado.
2. El proveedor de acuerdos viáticos avisará por escrito al asegurador que emitió la póliza de seguros que la póliza se hará objeto de un acuerdo viático a los veinte (20) días de suscribir un acuerdo, opción, promesa u otra forma de entendimiento explícito o implícito, donde conste que se otorgará un acuerdo viático para la póliza y dicha notificación incluirá los documentos que se requieren en el inciso (3).
3. El proveedor de acuerdos viáticos entregará una copia del relevo médico que se requiere bajo el inciso (1) (b), una copia de la solicitud del viatante de un acuerdo viático, la notificación que se requiere bajo el inciso (2) y una solicitud de verificación, a menos que el Comisionado establezca otras normas.
4. El asegurador responderá a una solicitud de verificación de cubierta presentada en un formulario aprobado por un proveedor de acuerdos viáticos, dentro de los treinta (30) días naturales de la fecha en que se reciba la solicitud y se indicará si a base de la prueba médica y los documentos provistos el asegurador tiene la intención de realizar una investigación en ese momento con respecto a la validez del contrato de seguro.
5. Antes de otorgarse el acuerdo viático, o en el momento que se otorgue, el proveedor de contratos viático en la jurisdicción del Estado Libre Asociado deberá obtener un documento juramentado en el cual el viatante expresa su consentimiento al acuerdo viático, se representa que el viatante comprende plenamente el acuerdo viático, que él o ella tiene pleno entendimiento de los beneficios de la póliza de seguro de vida, se atestigüe que él o ella otorga el acuerdo viático libre y voluntariamente y, en el caso de las personas con enfermedades o padecimientos terminales o crónicos, se atestigüe que el asegurado tiene una enfermedad terminal o crónica y que la enfermedad o padecimiento terminal o crónico se diagnosticó después de que se expidiera la póliza de seguro de vida.
6. Si el corredor de acuerdos viáticos realiza las actividades que se le requieren al proveedor de acuerdos viáticos, se entenderá que el proveedor habrá cumplido con los requisitos de este Artículo.
B. Toda información médica solicitada u obtenida por una entidad o persona autorizada estará sujeta a las disposiciones aplicables de las leyes estatales relacionadas con la confidencialidad de información médica.
C. Todo acuerdo viático suscrito en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispondrá que el viatante tiene el derecho incondicional de rescindirlo por lo menos por quince (15) días naturales a partir del recibo del pago por concepto del acuerdo viático. Si el asegurado falleciera durante el periodo de rescisión, se entenderá que el acuerdo viático queda rescindido, sujeto al reembolso al proveedor de acuerdos viáticos, suscritos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado o al comprador, de todo lo pagado por la liquidación viática y toda prima, préstamo e intereses de préstamos que haya pagado el proveedor de acuerdos viáticos o el comprador.
D. El proveedor de acuerdos viáticos le indicará al viatante que envíe los documentos suscritos que se requieren para efectuar el traspaso del título, sesión, o cambio de beneficiario directamente a un agente de cuenta de plica. Dentro de tres (3) días laborables luego de la fecha en que el agente de la cuenta de plica reciba el documento (o de la fecha en que el proveedor de acuerdos viáticos reciba los documentos, si por error el viatante le provee los documentos directamente al proveedor), el proveedor pagará o transferirá el producto de lo recibido por el acuerdo viático suscrito en la jurisdicción del Estado Libre Asociado, a una cuenta de plica o fideicomiso en una institución de autorización estatal o federal en la que los depósitos estén asegurados pro la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (FDIC, por sus siglas en inglés). Al pago del producto de la liquidación a la cuenta de plica, el agente de la cuenta de plica entregará los formularios originales de traspaso de titularidad, cesión o cambio de beneficiario al proveedor de acuerdos viáticos o al fideicomiso de acuerdos viáticos. Cuando el agente de la cuenta de plica reciba la certificación del asegurador que se haya traspasado la titularidad, se haya hecho la cesión o se haya designado al beneficiario adecuadamente, el agente de la cuenta de plica procederá a pagar el producto de la liquidación al viatante.
E. Si no se paga al viatante por el acuerdo viático dentro del término dispuesto en el Artículo 8A (6), el acuerdo viático podrá ser anulado por el viatante pro falta de contraprestación hasta tanto el pago de la liquidación se le haga al viatante y el mismo lo acepte.
F. La comunicación con el asegurado con el propósito de determinar la condición de salud del asegurado por el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos luego de otorgarse un acuerdo viático se hará por el proveedor o corredor de acuerdos viáticos autorizado en Puerto Rico o sus representantes autorizados y se limitará a una (1) vez cada tres (3) meses cuando el asegurado tiene una expectativa de vida de más de un (1) año y a no más de una vez al mes cuando el asegurado tiene una expectativa de vida de un año o menos. El proveedor o corredor explicará el procedimiento de estas comunicaciones cuando se otorga el acuerdo viático. Las limitaciones que se disponen en este subsección no son aplicables a las comunicaciones con un asegurado no relacionadas con su condición de salud. Los proveedores y corredores de contratos de acuerdos viáticos serán responsables de los actos de sus representantes autorizados."
Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 43.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.090.-Prácticas prohibidas
Cualquier persona que otorgue un acuerdo viático dentro del término de dos (2) años desde la fecha en que se emitió la póliza de seguros o certificado, incurrirá en una violación a esta Ley, excepto que el viatante certifique al proveedor del acuerdo viático que dentro de dicho período, una o más de las siguientes condiciones se han cumplido:
A. …
B. …
C. ...
D. (1) El viatante someta prueba independiente al proveedor de acuerdos viáticos de que dentro del período de dos años, se cumplió con una o más de las siguientes condiciones:
a) …
b) ...
c) …
…
i) …
La certificación requerida bajo los incisos A al D deberá ser juramentada y suscrita ante notario público.
(2) Cuando el proveedor de acuerdos viáticos solicite una verificación de cubierta al asegurador, se someterán copias de la prueba independiente descrita en el inciso (1) anterior y de los documentos que se disponen en el Artículo 43.080A. Dichas copias irán acompañadas de una declaración jurada suscrita ante notario público en la cual el proveedor de contratos de acuerdos viáticos certifique que las copias son copias fieles y exactas de los documentos recibidos por éste.
E. Si el proveedor de acuerdos viáticos somete al asegurador una copia de la certificación del titular o asegurado, según se describe en el inciso D anterior, para que se transfiera la póliza o certificado al proveedor de acuerdos viáticos, se entenderá que la copia de dicha certificación establece de manera concluyente que el acuerdo viático satisface los requisitos de este Artículo, por lo que, el asegurador responderá de manera diligente a dicha solicitud."
Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 43.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.100.- Anuncios
El propósito de este Artículo es que se provea a los posibles viatantes información clara e inequívoca en los anuncios de acuerdos viáticos y asegurar la divulgación clara, precisa y adecuada de los beneficios, riesgos, limitaciones y exclusiones de todo acuerdo viático. Este propósito se logrará mediante el establecimiento de guías y normas de prácticas prohibidas y aquéllas permitidas, en los anuncios de los acuerdos viáticos que garanticen que las descripciones del producto se presentan de manera que impida la publicidad desleal, engañosa, o tergiversada y que conduzca a una presentación y descripción correcta de los acuerdos viáticos en los anuncios utilizados por las entidades o personas autorizadas a tramitar dichos acuerdos.
A. Este Artículo será aplicable a los anuncios relacionados con los acuerdos viáticos o productos o servicios relacionados, que se vayan a diseminar en Puerto Rico, incluyendo los anuncios por Internet que sean vistos por las personas en Puerto Rico. En los casos en que existe una reglamentación federal que establezca requisitos de divulgación, se interpretará este Artículo de manera que se minimice o elimine el conflicto con el reglamento federal, en lo que sea posible.
B. Toda entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos establecerá y mantendrá en todo momento un sistema de control sobre el contenido, la forma y el método de difusión de los anuncios de sus contratos, productos y servicios. La entidad o persona autorizada a tramitar los acuerdos viáticos, así como la persona que hizo o presentó el anuncio, serán responsables de los mismos, independientemente de quien lo haya escrito, creado, diseñado o presentado. El sistema de control incluirá una notificación regular y rutinaria, por lo menos una vez al año, a los representantes y otras personas autorizadas por la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos a diseminar los anuncios, en la que se indiquen los requisitos y procedimientos de aprobación antes de distribuir cualquier anuncio que no haya sido suministrado por dicha entidad o persona autorizada.
C. …
D. La información que se requiere que se divulgue, a tenor con este Artículo, no debe ser menospreciado, ni se presentará en una manera difícil de comprender o ambigua ni se intercalará en el texto del anuncio de manera que confunda o tergiverse el sentido.
(1) En los anuncios no se omitirá información esencial ni se usarán palabras, frases, expresiones, referencias o ilustraciones si las mismas tienen el efecto de tergiversar el sentido o engañar a los viatantes en cuanto a la naturaleza o alcance de algún beneficio, pérdidas de cubierta, prima pagadera, o efectos sobre las contribuciones federales o estatales. El hecho de que el acuerdo viático esté disponible para inspección antes de que se materialice la venta, o se ofrezca un reembolso del pago si el viatante no está satisfecho o, que el acuerdo viático incluya un período de examen que satisfaga o exceda los requisitos legales, no subsanan las expresiones tergiversadas.
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) Los testimonios, evaluaciones o análisis usados en el anuncio tienen que ser verídicos; representar la opinión actual del autor y ser aplicables a productos, servicios o acuerdos viáticos anunciados. Estos deberán ser reproducidos de forma completa para evitar que se tergiverse el sentido o se engañe a los posibles viatantes en cuanto a los mismos. Al usar estos testimonios, evaluaciones o análisis en los anuncios, la entidad o persona autorizada para tramitar los acuerdos viáticos hace suyas todas las declaraciones contenidas en los mismos y dichas declaraciones estarán sujetas a todas las disposiciones de este Artículo.
(a) …
(b) El anuncio no deberá indicar ni insinuar que un beneficio, o servicio de un acuerdo viático haya sido aprobado o endosado por un grupo de personas, sociedad, asociación u otra organización, excepto que de hecho éste sea el caso y que cualquier relación entre la organización y la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos se divulgue. Si la entidad que hace el endoso o testimonio es poseída, controlada o administrada por la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos o recibe algún pago u otra consideración de la entidad o persona autorizada a tramitar los viáticos a cambio de ofrecer el endoso o testimonio, se deberá divulgar ese hecho en el anuncio.
(c) Cuando un endoso se refiere a beneficios recibidos bajo un acuerdo viático se retendrá toda la información pertinente durante cinco (5) años, luego de su uso.
E. Ningún anuncio incluirá información estadística a menos que ésta contenga información vigente y relevante. Se deberá identificar la fuente de todas las estadísticas utilizadas en un anuncio.
F. Los anuncios no incluirán comentarios que desacrediten a los aseguradores, los proveedores o corredores de acuerdos viáticos, los agentes de inversión en acuerdos viáticos, los productores de seguros, las pólizas, los servicios o los métodos de mercadeo.
G. El nombre de la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos deberá aparecer claramente en todos los anuncios sobre dicha entidad o persona autorizada o sus productos, servicios o acuerdos viáticos, y si se anuncia algún formulario específico de acuerdo viático se identificará dicho formulario de acuerdos viáticos con un número de formulario o con alguna otra identificación. Si la solicitud forma parte del anuncio, se indicará el nombre del proveedor de acuerdos viáticos en la solicitud.
H. En los anuncios no se utilizará un nombre comercial, designación de grupo, nombre de una compañía matriz de la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos, nombre de una división particular de dicha entidad o persona, marca de servicio, lema, símbolo u otra designación o referencia sin que se divulgue el nombre de la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos, si dicho anuncio tiende a tergiversar o engañar con respecto a la verdadera identidad de la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos, o crear la impresión de que una compañía que no es dicha entidad o persona autorizada tiene alguna responsabilidad por la obligación financiera bajo el acuerdo viático.
I . ...
J. El anuncio podrá indicar que la entidad o persona autorizada a tramitar acuerdos viáticos está autorizada en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción, siempre que no exagere ese hecho o sugiera o insinúe que otras entidades o personas autorizadas a tramitar acuerdos viáticos que compitan con éste, no están autorizadas. El anuncio podrá invitar a las personas a que consulten el sitio Web de la entidad o persona autorizada o que se comuniquen con la agencia reguladora de seguros para determinar si dicha jurisdicción requiere licencia, y si lo requiere, si el proveedor o el corredor de acuerdos viáticos tienen licencia.
K. El anuncio no podrá crear la impresión de que el proveedor de acuerdos viáticos, su situación económica, el pago de sus reclamaciones, o los méritos, la conveniencia o deseabilidad de sus acuerdos viáticos están respaldados o endosados por una entidad gubernamental.
L. ...
M. El anuncio no podrá dar la impresión, ya sea directa o indirectamente, de que una división o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal, endosa, aprueba o favorece:
(1) la entidad o persona autorizada a tramitar contratos de acuerdos viáticos o su negocio o métodos de operación; ó
(2) los méritos, la conveniencia o la deseabilidad de determinado acuerdo viático; ó
(3) el acuerdo viático; ó
(4) alguna póliza de seguro de vida o asegurador de seguros de vida.
N. ...
O. ...”
Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 43.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.110.-Prevención y control de fraude
A. Se prohibe cualquier acto o práctica relacionada con los acuerdos viáticos que sea fraudulenta y la participación de personas convictas de delitos graves.
1. ...
2. ...
3. Ninguna persona que se dedique al negocio de acuerdos viáticos permitirá, a sabiendas o intencionalmente, que una persona convicta de un delito grave relacionado con la estafa o el abuso de confianza, participe en la tramitación de acuerdos viáticos.
B. Advertencia sobre Fraude.
1. Los acuerdos viáticos así como las solicitudes para Ios acuerdos viáticos, independientemente de la manera en que se tramiten, deberán contener el siguiente aviso: "Toda persona que a sabiendas presente información falsa en una solicitud para un acuerdo viático será convicto y podrá ser sancionado con multa y pena de reclusión".
2. La ausencia de un aviso, según se requiere en el inciso 1 anterior, no constituirá una defensa si se acusa a la persona de haber cometido un acto fraudulento relacionado con un acuerdo viático.
C. Obligación de informar sobre actos fraudulentos cometidos en relación a los acuerdos viáticos.
1. Toda persona que se dedique al negocio de acuerdos viáticos que tenga conocimiento o crea que se ha cometido o que se está cometiendo un acto fraudulento relacionado con los acuerdos viáticos, deberá proveer al Comisionado la información que éste le requiera y en la forma y manera que el Comisionado se la solicite.
2. …
D. ...
E. ...
F. ...
G. Programa antifraude
Los proveedores y corredores de acuerdos viáticos implantarán un programa antifraude para detectar e impedir los actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos y para llevar casos judiciales con respecto a los mismos. A su discreción o a solicitud de las personas o entidades autorizadas, el Comisionado podrá ordenar las modificaciones al programa que a continuación se requieren, según sean necesarias, para asegurar la eficiencia del mismo. Las modificaciones podrán ser, más o menos restrictivas, que el programa requerido, siempre y cuando las mismas cumplan el propósito del presente Artículo. Los programas antifraude incluirán:
1. Nombrar investigadores antifraude que podrán ser contratistas independientes o empleados de los proveedores o de los corredores de acuerdos viáticos; y
2. ...”
Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 43.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 43.140.-Autoridad para promulgar reglamentos
El Comisionado tendrá la autoridad para:
A. Adoptar un reglamento dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de esta Ley.
B. Establecer normas para evaluar la razonabilidad de los pagos relacionados con un acuerdo viático para las enfermedades crónicas o terminales. Esta autoridad incluye, sin limitarse, a reglamentar las tasas de descuento utilizadas para determinar la cantidad que se pagará a cambio de la cesión, transferencia, venta, donación o legado de un beneficio bajo una póliza de seguro de vida.
C. Establecer los requisitos, aranceles y normas para obtener y renovar una licencia, de proveedor y corredor de acuerdos viáticos.
D. Exigir una fianza u otro mecanismo a los proveedores y corredores de acuerdos viáticos que responda por los actos ilícitos en que éstos puedan incurrir; y
E. Adoptar reglas que rijan las relaciones y responsabilidades tanto de los aseguradores como de los proveedores y los corredores de contratos de acuerdos viáticos durante el proceso de suscripción de un acuerdo viático sobre una póliza de seguro de vida o certificado.
F. Adoptar reglas que rijan las relaciones y responsabilidades de los proveedores y agentes de inversión en acuerdos viáticos en el proceso de compra, venta o transferencia de acuerdos viáticos."
Artículo 31.-Se enmienda la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para añadir un nuevo Artículo 43.150 que lea como sigue:
"Artículo 43.150.-Jurisdicción
La jurisdicción para fiscalizar las transacciones relacionadas con acuerdos viáticos recaerá exclusivamente en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La jurisdicción para fiscalizar las transacciones relacionadas a los contratos de compra de acuerdos viáticos recaerá exclusivamente en la Oficina del Comisionado de Seguros, siempre y cuando la compra de acuerdos viáticos esté garantizada por una fianza que responderá a los compradores de acuerdos viáticos por los beneficios fijos que les corresponda en caso en que el viatante no fallezca dentro del término establecido en el contrato de compra de acuerdo viático."
Artículo 32.-Se elimina la Sección 3 de la Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005.
Artículo 33.-Aplicabilidad
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a toda transacción relacionada al negocio de acuerdos viáticos cubierta bajo la misma, efectuada con posterioridad al 28 de diciembre de 2005.
Artículo 34.-Se elimina la Sección 5 de la Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005.
“...
El Comisionado podrá, de entenderlo necesario, confeccionar un reglamento que rija los procedimientos decretados por esta Ley, sin que esto sea óbice para la no implantación de la misma."
Artículo 35.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005, para que lea como sigue:
"Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días luego de su aprobación."
Artículo 36.-Si algún Tribunal determinara que alguna parte de esta Ley o su aplicabilidad es inválida o inconstitucional, las demás disposiciones de la misma continuarán con toda su fuerza y vigor.
Artículo 37.-La presente Ley entrará en vigor inmediatamente.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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