Ley Núm. 156 del año 2006
(P. del S. 414), 2006, ley 156
(Conferencia)
Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto.
Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 2006
Para crear la "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto".
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico ha existido una ausencia en el reconocimiento de una de las más grandes contribuciones de la mujer en nuestra sociedad: la concepción, gestación y parto de un hijo(a). Teniendo en consideración esa carencia, y para subsanar ese vacío existente hasta ahora, es que se presenta esta Ley. Esta medida legislativa abrirá brechas en el establecimiento de una política pública que permita que el proceso de trabajo de parto, parto y nacimiento de una criatura, esté amparado bajo una ley que proteja y vele porque se cumplan con las necesidades de la madre y de la criatura.
La medicina moderna, dominada por la perspectiva masculina, ha pretendido convertir el proceso de gestación y parto en un evento exclusivamente médico, y no la experiencia familiar y social que había sido desde tiempos inmemoriales. La llegada de una nueva persona puede ser a la misma vez un proceso de gran incomodidad y esfuerzo fisico para la parturienta y una ocasión de gran júbilo para la mujer y su familia. Ambas circunstancias llaman a la necesidad de que la mujer esté acompañada en ese momento por la persona o personas que desee -su madre, el padre del bebé, una monitriz, una "doula", o cualquier otra persona- tenga o no vínculos familiares con ella.
Si bien han quedado atrás los días en que las mujeres eran obligadas a parir en salas compartidas, con el único apoyo de personal médico, en la actualidad la mayoría de los hospitales condicionan la presencia de un acompañante a la asistencia de un curso de "Parto sin Temor". Aunque lo deseable seria que las personas presentes en la sala de parto estuvieran preparadas para actuar también de asistentes en el proceso, la realidad es que el costo, duración y disponibilidad de los cursos pueden constituir un impedimento para que la mujer cuente con el apoyo que representa la presencia de un acompañante en ese momento tan importante de su vida.
La "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" aspira a que la culminación del proceso de gestación en sus tres fases, se dé en un ambiente adecuado y conforme a las necesidades físicas y emocionales de la madre, para que esto redunde en beneficios para la llegada de la criatura. También considera como imprescindible que la madre esté informada de las medidas que habrán de tomarse a lo largo de su gestación, así como también en la jornada de parto y post-parto, y de acciones o determinaciones que puedan afectar el desarrollo pleno de la criatura o que vaya en detrimento de la salud física o emocional de la madre.
De igual forma, la Ley requiere que se le provean alternativas que protejan a ambos en sus aspectos físicos, biológicos y sicológicos. Con esta medida pretendemos además, reforzar la
política pública de la lactancia, reiterando la obligación de orientar a la madre y al padre sobre los beneficios del amamantamiento. También se garantiza el alojo conjunto de madre y recién nacido en la institución hospitalaria donde tuvo lugar el parto, y el respeto a la decisión de la mujer de proveer como único alimento para su bebé la leche materna.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" y será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas donde se ofrezcan servicios de cuidado de salud en Puerto Rico.
Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Acompañantes en las Etapas del Parto: persona o personas que escoja libremente la parturienta, para que la acompañe o asista durante las diversas etapas del parto, entre los cuales se encuentran: madres, padres, familiares, amigos, con o sin adiestramientos o persona adiestrada en medidas de comodidad (monitriz, "doula", etc.).
b) Centros de Servicio de Maternidad: incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica o cualquier lugar en donde se atiendan mujeres durante el proceso de gestación, parto o post-parto y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
c) Persona que Nace en Situación de Riesgo: todo niño o niña que nace con cualquier condición critica de salud, incluyendo pero sin limitarse a: nacimiento prematuro, anomalías congénitas, condiciones respiratorias, condiciones congénitas cardíacas, partos prolongados, bebés nacidos de madres VIH positivo o cualquier enfermedad de transmisión sexual, y bebés nacidos de madres que padezcan de adicción a sustancias controladas, cuando el recién nacido pueda presentar síntomas de retirada u otra condición relacionada.
d) Profesional de la Salud: todo personal de medicina autorizado (ginecólogos, enfermeras, enfermeros y enfermeras parteras) a practicar la ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda mujer embarazada al momento del trabajo de parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos:
a) A ser informada (por un profesional de la salud certificado y un médico) sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el proceso, de manera que pueda escoger libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado, garantizándole la privacidad e intimidad emocional durante todo el proceso.
c) Al parto natural como primera alternativa, respetando sus aspectos fisiológicos, biológicos y sicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicamentos que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
d) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales que le asistan.
e) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito.
f) A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y post-parto, incluyendo el procedimiento de cesárea, en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección; entendiéndose, sin embargo que la presencia de la (el) acompañante o acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además, tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a bien imponer la institución hospitalaria.
g) A no ser intimidada sobre el proceso del parto si éste fuese uno sin riesgos. De anticiparse alguna complicación en el proceso, la mujer deberá ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieran tener durante el parto.
h) A tener a su hijo o hija en su habitación durante la permanencia en el hospital, siempre y cuando el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y a recibir apoyo para amamantar, incluyendo la prohibición que establece la Ley Núm. 79 de 13 de marzo de 2004, mejor conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos", de que se alimente al recién nacido con fórmula o cualquier sustituto de leche materna, en contra de las instrucciones expresas de la madre que decida lactar a su criatura.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados personales del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los beneficios de la buena nutrición y efectos adversos del uso de tabaco, alcohol y drogas sobre su persona y la del niño o niña.
a) Ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) No ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo con el consentimiento manifestado por escrito de su padre y madre con patria potestad.
c) Tener alojamiento en conjunto con su madre, siempre y cuando el recién nacido no necesite de cuidados especiales, y cuando el Hospital cuente con las facilidades necesarias para proveer el alojamiento conjunto.
d) Que sus padres reciban asesoramiento adecuado e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo.
El padre y la madre de la persona que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuo a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A que se le especifique al padre y a la madre sobre los exámenes o intervenciones a los que se quiera someter al neonato con fines de investigación o docencia, para que sean ellos los que den su consentimiento, manifestado por escrito.
d) A que se facilite la lactancia materna a la persona recién nacida, siempre y cuando no exista una condición apremiante que lo impida.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña, si así lo requiere.
Será responsabilidad del Departamento de Salud de Puerto Rico dar a conocer esta Ley en todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados.
La Oficina de la Procuradora de la Mujer queda facultada para recibir, atender y disponer de las querellas que se presenten por violación a los derechos establecidos en esta Ley. Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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