Ley Núm. 157 del año 2006
(P. del S. 1088), 2006, ley 157
(Conferencia)
Ley para derogar el actual lenguaje del Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931; Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico.
Para derogar el actual lenguaje del Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", y sustituir por un nuevo lenguaje a los fines de establecer el orden de las personas obligadas a comparecer a suministrar información al Registro Demográfico para la inscripción de nacimientos.
Esta Asamblea Legislativa, en su afán de proteger la niñez de Puerto Rico, estima necesario que la inscripción de éstos se haga obligatoria aun cuando los padres no comparezcan al Registro Demográfico a suministrar la información necesaria.
La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, el cual estará en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico.
Este tendrá a su cargo, entre otros, la inscripción de nacimientos, casamientos, defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. El Secretario de Salud cuidará de que esta parte sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos, luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico, tomará fuerza de ley.
Esta Ley, en su Artículo 17, establece que dentro del término de diez (10) días, contados desde aquél en que hubiese tenido lugar el nacimiento de un ser humano, deberá hacerse la declaración del mismo ante cualquier encargado del Registro Demográfico a quien se entregará un certificado de nacimiento. Cuando la declaración se hiciere en un municipio distinto a aquél en que hubiere ocurrido el nacimiento, será obligación de la División del Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud remitir dicha declaración al encargado del Registro Demográfico del municipio donde ocurrió el nacimiento, dentro de los cincos (5) días siguientes a la fecha de su recibo para la constancia en el registro local correspondiente.
Por otro lado, el Artículo 18 de esta Ley establece que están obligados a hacer dicha declaración en el siguiente orden: el administrador o director de la institución cuando ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaria o cualquier otra institución, pública o privada, establecida en Puerto Rico; y cuando el nacimiento ocurra fuera de una institución, entonces será deber del médico o comadrona que haya asistido el parto o cualquier otra persona que lo haya presenciado; el padre, si se trata de un hijo legítimo o de un hijo ilegítimo al que quiera reconocer; la madre; el pariente más cercano, siempre que hubiere llegado a la mayoría de edad; y respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
Es claro que existe en ley la obligación de registrar todos los nacimientos en nuestra Isla, por lo que la existencia de un grupo familiar en Fajardo, que no está cumpliendo con su deber de registrar los nacimientos ocurridos en esa familia, están en violación de este requerimiento. Asimismo, de los medios noticiosos se desprende que los hijos, no solamente no han sido registrados, sino que tampoco han sido vacunados y reciben instrucción en el hogar.
Esta Asamblea Legislativa persigue, con la aprobación de esta medida, que se obligue a las instituciones hospitalarias y otras a inscribir los nacimientos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga el actual lenguaje del Artículo 18-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y se sustituye por un nuevo lenguaje, para que lea como sigue:
"Artículo 18-A.- Personas Obligadas a Comparecer para que se Registre el Nacimiento
Están obligados a comparecer y suministrar al Registrador Demográfico la información que se necesita para completar toda la inscripción del nacimiento, por el orden que se pasa a indicar, y unos a falta de otros, por causas legítimas:
(a) El padre.
(b) La madre.
(c) Ambos padres cuando conlleva un reconocimiento.
(d) El pariente más cercano, siempre que hubiese llegado a la mayoría de edad.
(e) El tutor legal.
(f) Los funcionarios del Departamento de la familia, cuando esta agencia tenga la custodia legal del menor.
Esta será una obligación legal no sujeta a consentimiento por la familia, cuando la solicitud del registro del nacimiento surja de un pariente, tutor legal o del Departamento de la Familia. El Secretario de Salud determinará mediante reglamento las sanciones a aplicarse a cualquiera de las personas en ese orden que incumplan con la obligación de llevar a cabo la inscripción de un nacimiento.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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