Ley Núm. 159 del año 2006
(P. de la C. 1890), 2006, ley 159
Ley para enmendar el sub inciso (c) del Inciso 3 y añadir un nuevo inciso 4 a la Sección 7 a la Ley Núm. 138 de 1968: Ley de Protección Social por Accidentes de automóviles.
Ley Núm. 159 de 10 de agosto de 2006
Para enmendar el sub inciso (c) del Inciso 3 y añadir un nuevo inciso 4 a la Sección 7 a la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", a los fines de establecer que en los casos en que la ACAA tenga derecho a recobro, se cree un gravamen sobre el vehículo de motor y sobre la licencia de conducir.
La "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", aprobada el 26 de junio de 1968, según enmendada, tiene como propósito fundamental el reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a las mismas servicios médico-hospitalarios y unos ingresos que las libre de quedar en total desamparo y desvalimiento económico, así como compensaciones a los dependientes de víctimas fallecidas en tales accidentes.
La Sección 7, de la Ley 138 de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", la ACAA viene obligada a recobrar todos los gastos incurridos en aquellos accidentes en que el conductor responsable del mismo causó los daños intencionalmente, o por estar conduciendo bajo los efectos de drogas narcóticas o alcohol, o conduciendo un automóvil sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometía un acto criminal, que no sea una violación a las leyes de tránsito, o mientras se participaba en competencias de carrera de automóviles, o pruebas de velocidad en áreas reservadas para tales actividades, entre otras.
Al promulgar la Ley en el año 1968 no fue posible prever las dificultades del recobro mandatorio y los gastos que representa para la Administración. Particularmente cuando por el transcurso del tiempo ocurren múltiples cambios de direcciones o residencias que dificultan la localización de las personas responsables de indemnizar a la ACAA.
La experiencia de los pasados treinta y cinco (35) años demuestra que las gestiones de recobro no son efectivas, a menos que se le provean a la Administración herramientas adecuadas en la Ley.
Mediante la enmienda propuesta, se establece que en los casos en que la ACAA tenga derecho a recobro, se cree un gravamen sobre el vehículo de motor y sobre la licencia de conducir. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre dicho vehículo y una prohibición de traspasar el vehículo o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la ACAA.
Con esta enmienda se propone darle a la ACAA un instrumento efectivo para cumplir con el recobro mandatario basado en las exclusiones de la propia Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el sub inciso (c) del Inciso 3, y se añade un inciso 4, de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7.-Derechos de la Administración a Indemnización
1. ...
3. En los casos contemplados en el inciso 1, sub incisos (a) y (b) de esta Sección le serán aplicables las siguientes disposiciones:
a. ...
b. ...
c. En toda circunstancia bajo esta Sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, ésta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al Reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.
d. ...
4. En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo a los párrafos precedentes, se creará un gravamen sobre el vehículo de motor, y sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración La Administración radicará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas una solicitud de anotación de gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración radique ante el Departamento la solicitud de anotación de gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante el Departamento en un término no mayor de treinta (30) días y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo impuesto en este inciso de la Ley. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre dicho vehículo de motor y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor y/o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el título del vehículo de motor que tenga gravamen anotado podrá ser transferido si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambia de dueño el vehículo; es decir, la fecha del traspaso formalizado al dorso de la licencia del vehículo de motor o arrastre o mediante documento fehaciente.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas notificará la imposición del gravamen de la misma forma y manera que lo hace con las multas administrativas y mantendrá un registro de gravámenes [(Artículo 24.05 (g) de la Ley Núm. 22 de enero de 2001, 9 LPRA, Sec. 5685 (e)].
Si el dueño del vehículo y/o de licencia de conducir afectado por la notificación del gravamen administrativo considera que la ACAA no tiene derecho a recobrar contra él o que la cantidad impuesta como recobro no es correcta, podrá solicitar un recurso de revisión administrativo en la Oficina Regional de la ACAA correspondiente a su domicilio, mediante la presentación de un recurso de revisión instado dentro de los treinta (30) días de notificado el gravamen administrativo.
La Administración dispondrá, mediante reglamento, el procedimiento de revisión administrativa ante la ACAA.
La decisión del recurso de revisión administrativa será revisable por el Tribunal de Primera Instancia, utilizando el procedimiento provisto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para la revisión de multas administrativas [(Artículo 24.05 (k) de la Ley Núm. 22 de enero de 2001, 9 LPRA, Sec. 5685 (k)].
Los pagos de los gravámenes se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:
a. En el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Llevando personalmente o por medio de agente dinero en efectivo, cheque certificado o giro postal o enviando por correo un cheque certificado o giro postal a nombre de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
b. En las Oficinas Regionales o en la Oficina Central de la administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
Llevando personalmente o por medio de agente dinero en efectivo, o un cheque certificado o giro postal a nombre de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
Si el pago del gravamen se hiciera en las Oficinas de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, ésta enviará al Departamento de Transportación y Obras Públicas la autorización para la cancelación del gravamen y dará aviso por escrito al interesado.
Se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Secretario de Hacienda y a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a establecer por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de gravámenes que se establece."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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