Ley Núm. 160 del año 2006


 (P. de la C. 1518), 2006, ley Núm. 160

 

Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico.

Ley Núm. 160 de 16 de agosto de 2006

Para disponer respecto a la constitución del "Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico", y establecer el requisito de colegiación obligatoria; especificar sus propósitos y facultades; determinar su reglamentación; y fijar sanciones por el ejercicio de la Consejería en Rehabilitación en contravención de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La demanda por servicios profesionales de consejería en rehabilitación ha aumentado dramáticamente en las últimas décadas en Puerto Rico. De conformidad con estadísticas para el año 2002 suplidas por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en Puerto Rico existen actualmente más de un millón (1,068,040) de personas con impedimentos que requieren consejería relacionada con el ajuste psicosocial a su condición o impedimentos, sus necesidades educativas, vocacionales, ajuste, colocación y retención de empleo o de vida independiente. Es necesario asegurar que dichos servicios sean provistos por personas altamente calificadas y cualificadas, que cuenten con la preparación académica adecuada, que estén actualizadas respecto al desarrollo de los conocimientos en el área de su peritaje y que cumplan con los requisitos éticos y legales que rigen la profesión.

 

Los Consejeros en Rehabilitación, como clase profesional, se han mantenido a la vanguardia de dichas exigencias. En marzo de 1969, crearon su Asociación, la que se ha mantenido activa en el cumplimiento de sus propósitos y objetivos y en el desarrollo de actividades profesionales de mejoramiento y excelencia. Desde la década de los ochenta (80), los miembros de la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico Inc., reunidos en asamblea ordinaria y extraordinaria, han aprobado tres (3) mandatos para comenzar los trabajos hacia la colegiación de la profesión, con el objetivo de prestar servicios más eficientes, eficaces y de calidad que redunden en beneficios y oportunidades de superación para las personas con impedimentos en Puerto Rico.

 

Tomando en consideración las exigencias de la Ley Pública 101-336 de 1990, conocida como "American with Disabilities Act" (ADA); la Ley Pública 93-112 de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Rehabilitación"; la Ley Núm. 97 de 6 de junio de 2000, en virtud de la cual se transfirió la recién creada Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV) del Departamento de la Familia al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como una Administración de Rehabilitación Vocacional (ARV) con la autonomía necesaria como Agencia Estatal Designada por el Ejecutivo y Unidad Estatal Designada (UED), de conformidad con la citada "Ley de Rehabilitación", según enmendada; la Ley Pública 91-23, según enmendada, conocida como "Individuals with Disabilities Educational Act"; la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos de Puerto Rico"; la Ley Pública 105-220 de 1998, conocida como "Workforce Investment Act" (WIA); la Ley Pública 100-690 de 1988 y conocida como "Drug-Free Workplace Act"; la "Assistive Technology Act (AT-ACT) de 1998", Sección 255; la "Hearing Aid Compatibility Act de 1998", y la "Television Decoder Circuitry Act de 1990" y otras leyes relacionadas con la protección de los derechos civiles, con la igualdad de oportunidades y de acceso a servicios y calidad de vida para las personas con impedimentos, se considera de interés público la creación por Ley del "Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico", y establecer el requisito de colegiación obligatoria.

La Asamblea Legislativa, consciente de las implicaciones que un "Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico" puede tener para el fortalecimiento de los servicios dirigidos a las personas con impedimentos, mediante la promoción de actividades de mejoramiento de los profesionales y de las instituciones que ofrecen servicios, así como mediante su afirmación y cumplimiento de los postulados éticos, filosóficos y legales que rigen la profesión, responde a la solicitud de la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico, Inc. y propicia, mediante esta Ley, la celebración de una consulta para que los profesionales de la Consejería en Rehabilitación del país determinen si desean la creación de la referida entidad, con el requisito de colegiación obligatoria y, de ser así, concretar jurídicamente su constitución.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley del Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico".

Artículo 2.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:          

 

(a)                Colegio - Significa Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico.

 

(b)               Consejero en Rehabilitación - Significa el profesional debidamente licenciado, certificado, o re-certificado que, con conocimiento adecuado de la conducta y el desarrollo humano y de las instituciones sociales, utiliza los principios y técnicas de consejería en rehabilitación para proveerle a las personas incapacitadas servicios compatibles a sus necesidades de rehabilitación.

 

(c)                Consejería en Rehabilitación - Significa la actividad profesional que establece una relación entre consejero en rehabilitación y persona incapacitada en la cual el primero a través de sus capacidades y destrezas profesionales, provee una experiencia de aprendizaje al segundo, ayudándole a colocarse en su propia perspectiva y capacitándolo para desarrollar su potencial para sí mismo y para la sociedad.

(d)               Personas con impedimento - Significa aquella persona que sufre de una o más condiciones físicas, de desarrollo, cognitivas, sensoneurales y emocionales o mental que limite sus capacidades o posibilidades para desempeñarse en una actividad ocupacional o para disfrutar de una vida independiente y con significado, integrada a su entorno o ambiente en la comunidad.

(e)                Junta - Significa la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación,  creada en virtud de la Ley Núm. 59 de 27 de mayo de 1976, según enmendada y conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico".

Artículo 3.-Autorización de una consulta a los fines de constituir el Colegio

 

Se autoriza a los Consejeros en Rehabilitación con licencia para ejercer como profesionales en Puerto Rico y con certificación o re-certificación, según aplique conforme a los requisitos aplicables establecidos en la Ley Núm. 59, supra, y en los reglamentos de la Junta, a celebrar una consulta, según se dispone en el Artículo 14 de esta Ley, a los fines de determinar su voluntad de constituirse como entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico" y, de así decidirlo conforme a las directrices de esta Ley, disponer que dicho Colegio quede constituido jurídicamente con los objetivos, funciones y facultades que esta Ley establece.

Artículo 4.-Sede del Colegio

 

La sede oficial del "Colegio de los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación de Puerto Rico", estará ubicada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico.

Artículo 5.-Propósito del Colegio

El Colegio de Consejeros de Rehabilitación de Puerto Rico tendrá los siguientes propósitos y objetivos:

 

(a)        Proteger los intereses de sus miembros y promover su desarrollo profesional mediante adiestramientos y cursos de educación continua, de conformidad con sus necesidades y con los requisitos que establezca la Junta. El programa de educación continua que desarrollará el Colegio deberá cubrir como mínimo las siguientes diez (10) materias establecidas por el "Council on Rehabilitation Education" por sus siglas en inglés (CORE): (1) Identidad Profesional; (2) Diversidad Social y Cultural; (3) Desarrollo y Crecimiento Humano; (4) Desarrollo de Carreras y Empleo; (5) Consejería y Consultoría; (6) Trabajo de Grupos; (7)Avalúo; (8) Investigación y Evaluación de Programas; (9) Aspectos Médicos Funcionales y Ambientales de la Incapacidad y (10) Recursos y Servicios de Rehabilitación.

(b)               Promover y velar por el cumplimiento de los valores y principios éticos que rigen la profesión y contribuir a la formulación e interpretación de los cánones de ética profesional.

 

(c)                Potenciar el desarrollo de la Consejería en Rehabilitación como disciplina de estudio y la subvención y desarrollo de investigaciones, así como la celebración de actividades relacionadas con dicha disciplina, con su ejercicio profesional y misión social de servicio humano.

 

(d)        Desarrollar e implantar programas de servicio a la comunidad.

 

(e)        Colaborar con Ios organismos públicos en el diseño e implantación de política pública que impacte a la población con impedimentos en término de su integración plena a la sociedad.

 

(f)         Colaborar con las instituciones, entidades y organismos del país que presten servicios de apoyo al proceso en Consejería en Rehabilitación y aportar, en cuanto sea posible, a su desarrollo y mejoramiento.

 

(g)                Establecer relaciones con agrupaciones y asociaciones profesionales afines a la rehabilitación de los ciudadanos con impedimentos para promover acciones compartidas en beneficio de la Consejería en Rehabilitación como disciplina de estudio y como profesión.

 

(h)                Contribuir al establecimiento y desarrollo de relaciones de trabajo que se caractericen por un alto grado de sensibilidad y compromiso para la población servida.

 

(i)                  Garantizar y proteger el principio de confidencialidad de la relación entre los Profesionales de la Consejería en Rehabilitación y quienes utilizan y reciben sus servicios.

 

(j)                 Promover la excelencia en la práctica de la Consejería en Rehabilitación que afiance el cumplimiento cabal de tales servicios profesionales y asegure que la población que los recibe este plenamente protegida.

Artículo 5.-Facultades

 

El Colegio tendrá las siguientes facultades:

 

(a)                Subsistir y operar bajo su nombre.

 

(b)               Poseer y utilizar un sello oficial, el cual podrá alternar según se disponga en su Reglamento.

(c)                Adoptar un Reglamento según se disponga en Asamblea General, el cual será obligatorio para todos sus miembros, y someterlo a cualesquiera enmiendas necesarias de conformidad con las normas que en este se dispongan.

 

(d)               Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

(e)                Adquirir derechos y bienes, muebles e inmuebles, mediante compra, donación, permuta, legado o de cualquier otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendar o disponer de estos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento.

 

(f)                 Tomar dineros a préstamo y constituir garantías para el pago de estos compromisos contraídos debidamente aprobados, según lo dispuesto en el Reglamento aprobado y vigente.

 

(g)                Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.

 

(h)                Crear sistemas de seguro y fondos especiales de protección, para sus miembros, de participación voluntaria.

 

(i)                  Disponer, mediante Reglamento, el cobro de cuotas de colegiación.

 

(j)                 Ejercer las facultades incidentales necesarias o convenientes para cumplir con sus obligaciones y objetivos de conformidad con esta ley.

Artículo 6.-Facultad de investigación especial

 

El Colegio tendrá facultad, según se especifique en su Reglamento, para investigar, a solicitud de parte, mediante la presentación de una querella escrita debidamente juramentada, toda actuación en el ejercicio de la profesión de cualquiera de sus miembros que pueda implicar una violación de los cánones de ética y de las leyes que la rigen. Luego de dar a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, si encontrase causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, deberá presentar la correspondiente querella ante la Junta. Lo aquí dispuesto no deberá interpretarse como una modificación o limitación de la facultad de la Junta para iniciar por cuenta propia una investigación o un procedimiento disciplinario cuando así lo estime oportuno conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 59, supra.

Artículo 7.-Requisitos para pertenecer al Colegio

Toda persona que interese pertenecer al Colegio deberá poseer una licencia expedida por la Junta, autorizándola a ejercer la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 59, supra. Todo profesional de la Consejería en Rehabilitación deberá tener vigente la licencia y haber cumplido con los requisitos de certificación, o de re-certificación que le sean aplicables.

Artículo 8.-Colegiación obligatoria para ejercer la Consejería en Rehabilitación

(a)                Transcurridos doce (12) meses desde la constitución del Colegio según se dispone en el Artículo 14 de esta Ley, persona que no sea miembro de este o que se encuentre en vías de completar los procedimientos para su ingreso o admisión podrá ejercer como Consejero en Rehabilitación. A partir de la constitución del Colegio, en intérvalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, el Colegio publicará edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico a los fines de notificar a los profesionales en Consejería en Rehabilitación que ejercen en el país sobre tal disposición.

(b)               Ninguna persona o entidad privada ni agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de Consejería en Rehabilitación de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan o muestren evidencia de estar en cumplimiento con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda facultado por esta disposición para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con esta Ley. En el casó de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada tanto contra ésta como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la Consejería en Rehabilitación en contravención de las disposiciones de esta Ley.

(c)                Toda persona que esté autorizada a ejercer la profesión de Consejero en Rehabilitación de acuerdo a los criterios del Artículo 9 de la Ley Núm. 59, supra, deberá cumplir con el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en este Artículo.

Artículo 9.-Organización y Gobierno; Reglamento

(a)                Los destinos y decisiones del Colegio se regirán, en primer término, por las resoluciones y los acuerdos válidos de su Asamblea General; y en segundo término, por las determinaciones y los acuerdos válidos de los cuerpos directivos de la institución.

(b)               La primera Junta Directiva del Colegio será elegida en la Asamblea Constituyente mediante votación secreta llevada a cabo entre las personas que asistan a ésta. Dicha Junta Directiva estará integrada, como mínimo, por un presidente(a), un vicepresidente(a), un secretario(a), un subsecretario(a), un tesorero(a), un subtesorero(a) y tres vocales. En adelante, los miembros de la Junta Directiva serán electos en Asamblea General, conforme los procedimientos que el Colegio establezca mediante reglamento.

(c)                El Reglamento del Colegio dispondrá todo lo que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece eI Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; los procedimientos de admisión; las funciones, deberes y los procedimientos de todos sus organismos y oficiales; las convocatorias, la fecha, el quórum, la forma y los requisitos de las asambleas generales o extraordinarias y de las sesiones de los cuerpos directivos; las elecciones de directores(a) y oficiales; los comités; los términos de todos los cargos; las vacantes y el modo de cubrirlas; el presupuesto; la inversión de fondos y la disposición de bienes del Colegio. El Reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año. Los términos de la Junta Directiva, incluyendo su Presidencia y Vicepresidencia, no excederán de dos (2) años consecutivos.

Artículo 10.-Cuotas

(a)                La cuota anual del Colegio será fijada en la Asamblea Constituyente dispuesta en el Artículo 14 de esta Ley, por voto mayoritario que no podrá ser menor del veinticinco (25%) por ciento del número total de los/las profesionales con licencia, certificación y re-certificados para ejercer la Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados y colegiadas asistentes a una Asamblea General citada al tales fines. El quórum mínimo en una asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero no podrá ser menor de un veinticinco (25) por ciento del número total de los miembros colegiados activos.

(b)               Todo colegiado o colegiada que cese en el ejercicio activo de la Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico para dedicarse a otras actividades, para ausentarse de Puerto Rico o con al intención de retirarse definitivamente del ejercicio de la profesión, podrá continuar siendo miembro del Colegio o podrá darse de baja mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado o la colegiada que se acoja a ésta última opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio ofrezca a sus miembros, ni podrá ejercer la Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico. El colegiado o colegiada notificará también a la Junta con copia de su solicitud de baja, a los fines de que la licencia le sea inactivada, excepto cuando dicha licencia sea requerida por las autoridades correspondientes para el ejercicio de la Consejería en Rehabilitación en otra jurisdicción, lo cual deberá justificarse debidamente. El colegiado o colegiada no podrá reintegrarse al ejercicio activo de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su colegiación y su licencia.      No surtirá efectos ninguna solicitud de baja que no haya sido notificada a la Junta.

(c)        El requisito de pago de cuota será también de aplicación a toda persona a quien se le confiera la licencia por la Junta de acuerdo a los criterios de reciprocidad dispuestos en el Artículo 9 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada.

Artículo 11.-Objeciones al uso de cuotas

Los/las profesionales en Consejería en Rehabilitación tendrán el derecho de objetar el uso de sus cuotas por el Colegio para efectuar actividades en las que medien intereses ideológicos, sectarios, sindicalistas, religiosos, sexistas, racistas o clasistas. A tales fines, el Colegio estructurará en su Reglamento un procedimiento, que sea simple y de fácil implementación para quien interese objetar, conforme a los parámetros constitucionales aplicables.

Artículo 12.-Suspensión del ejercicio de la Consejería en Rehabilitación

La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado o colegiada en la fecha final que para tal pago se fije por Reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la licencia para ejercer la Consejería en Rehabilitación, la cual será decretada por la Junta a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por Reglamento por la Junta y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 59, supra, según enmendada, y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la Consejería en Rehabilitación, pero la Junta la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un Consejero o una Consejera en Rehabilitación por la Junta y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta. A tales efectos, la Junta notificará oficialmente y por escrito al Colegio de todas las suspensiones o revocaciones decretadas en un plazo no mayor de cinco días laborables.

Artículo 13.-Penalidades

El ejercicio de la Consejería en Rehabilitación en contravención de las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave y, convicta que fuere la persona, será sancionada con una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.

Artículo 14.-Disposiciones transitorias

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, y para el objetivo indicado en su Artículo 3, la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico Inc. (ACER) nombrará una Comisión de Consulta integrada por doce (12) miembros, todos los cuales deberán ser profesionales de la Consejería en Rehabilitación licenciados, certificados y re-certificados y estar ejerciendo la profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico, de los cuales por lo menos cuatro (4) serán opositores a la colegiación obligatoria y cuatro (4) serán delegados de la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico y cuatro (4) serán Consejeros en Rehabilitación no asociados. En esta Comisión estarán representadas las principales especialidades de la Consejería en Rehabilitación. También habrán doce (12) miembros en representación de profesionales de la Consejería en Rehabilitación procedentes de diversas áreas geográficas de la Isla. La Junta podrá asesorar y colaborar en el proceso de consulta.

 

(a)                La Comisión de Consulta tendrá como función principal celebrar una consulta mediante la cual se decidirá si se acepta o no la colegiación compulsoria. Dicha Comisión deberá orientar a todos los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación sobre los propósitos y consecuencias de la consulta, y deberá efectuar la misma de conformidad con esta Ley. La Comisión diseñará y adoptará aquellos mecanismos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio.

 

(b)               Una vez constituida la Comisión, la Junta le proveerá una lista actualizada con el nombre, dirección y número de licencia de los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación con autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico y con la obligación, de conformidad con esta Ley, de integrarse al Colegio de ser éste finalmente constituido.

 

(c)                Dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su constitución, la Comisión de Consulta publicará un aviso sobre la celebración de la Consulta y los propósitos de ésta. Este se publicará en, por lo menos, dos (2) ocasiones, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

 

(d)               Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, la Comisión de Consulta enviará por correo certificado con acuse de recibo la hoja de consulta a todo Consejero o Consejera en Rehabilitación licenciado y certificado como activo por la Junta, la cual será devuelta por correo regular.

 

(e)                Para aprobar la colegiación obligatoria en esta consulta, se requerirá la participación del cincuenta (50) por ciento de Ios Consejeros en Rehabilitación licenciados y certificados como activos por la Junta. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria se requerirá el voto afirmativo del cincuenta por ciento de los participantes en la votación que se realice a tal fin.

(f)                 De ser afirmativo el resultado de la consulta dispuesta, la Comisión de Consulta se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo de la Consulta, la Comisión convocará a todos los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a una Asamblea Constituyente, mediante la publicación de una convocatoria sobre el particular en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La Asamblea Constituyente se efectuará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico no antes de quince (15) días después de la publicación de la Convocatoria. Constituirá quórum para esa primera Asamblea Constituyente el cincuenta (50) por ciento (50%) de los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación con derecho a ser miembros.

(g)                La Comisión nombrará un Comité de Credenciales que determinará el derecho de los interesados a participar en la Asamblea Constituyente, según las disposiciones aplicables del Artículo 7 de esta Ley.

(h)                En el caso de que para la primera consulta no se logre el porcentaje de participación requerido y una mayoría se haya expresado a favor de la colegiación, la Comisión de Consulta escogerá una nueva fecha para comenzar una segunda consulta con iguales propósitos y cuya participación mínima requerida será el cuarenta (40%) por ciento de los Consejeros en Rehabilitación licenciados y certificados corno activos por la Junta. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria en una segunda consulta, se requerirá el voto afirmativo de cincuenta (50) por ciento de los participantes en la votación. De no lograrse nuevamente el por ciento de participación requerido en esta Ley, se entenderá que los Consejeros en Rehabilitación rechazan la colegiación compulsoria y la Comisión de Consulta no tendrá facultad para realizar una nueva consulta para los fines autorizados en esta Ley.

(i)                  La primera Junta Directiva será elegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9, inciso b, de esta Ley. Esta tendrá como tarea inicial y prioritaria redactar el reglamento del Colegio, el cual deberá estar listo no más tarde de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva quede constituida.

(j)                 La Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico sufragará todos los gastos en que la Comisión de Consulta incurra en la instrumentación y ejecución de la consulta y los otros deberes que esta Ley le impone a la Comisión de Convocatoria.

Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier Artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 16.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, de no obtenerse mediante consulta la mayoría requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta Ley quedará sin efecto.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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