Ley Núm. 166 del año 2006
(P. de la C. 829), 2006, ley 166
(Reconsiderado)
Para enmendar el art. 4 de la Ley Núm. 13 de 1980; Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño
Ley Núm. 166 de 30 de agosto de 2006
Para enmendar el inciso E Quinto del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como “Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño”, a los fines de clarificar sus propósitos, alcances y divulgar el significado de dicha Ley a las agencias pertinentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”, se estableció en forma concreta los beneficios y derechos de los veteranos, que se encontraban hasta ese entonces en forma dispersa. Además, de los derechos que se encontraban dispersos dicha Ley concedió beneficios adicionales. Entre estos beneficios se encuentran los dispuestos en el Artículo 4, inciso E (5) de esta Ley, supra, que establece el deber de las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a expedir libre de costo, a todo veterano(a), cónyuge supérstite de veterano(a) y sus hijos menores de edad, todo certificado que necesiten para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho. Dicho Artículo concede la facultad a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico a reglamentar la forma de reclamar la exención. A pesar que este reglamento fue aprobado el 15 de junio de 1984, nos encontramos con que existe un desconocimiento, tanto de agencias como de veteranos, sobre el alcance de este beneficio. Este desconocimiento ha llevado a que veteranos reclamen certificados o documentos no contemplados por dicha Ley, o que se les extienda a otros parientes; también algunos empleados en agencias gubernamentales desconocen de este beneficio y se los niegan a los veteranos cuando estos los solicitan.
Esta Asamblea Legislativa promueve esta legislación con el propósito de hacer más accesible estos beneficios a los veteranos y que puedan ser otorgados de una forma más ágil y eficaz.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4, inciso E Quinto de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 4.-Derechos Concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño
Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:
A. Derecho Relacionados con Trabajo
B. …
E. Derechos Relacionados con las Obligaciones…
“Primero: …
“Segundo: …
“Tercero: …
“Cuarto: …
“Quinto: Certificados expedidos por dependencias gubernamentales.
“Las oficinas o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza expedirán libre del pago de derechos a todo veterano, viuda de veterano, cónyuge del veterano y sus hijos menores de edad todo certificado que necesiten para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho.
La Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico aprobará un reglamento el cual establecerá la forma de reclamar la exención. Una vez aprobado este reglamento estará disponible en todas las agencias, oficinas y dependencias que expidan dichos certificados.
Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales a tener en lugares visibles al público un rótulo expresando que será libre de pago los certificados a los veteranos, viudas de veteranos y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento.”
Sección 2.-Doce (12) meses después de la aprobación de esta Ley, la Oficina del Procurador del Veterano vendrá obligada a someter un informe a la Asamblea Legislativa detallando las gestiones realizadas para hacer cumplir con esta Ley que incluya una declaración sobre aquellas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales que a la fecha de presentar este informe no le hayan sometido una certificación corroborando el cumplimiento con la colocación del rótulo que se les exige mediante esta Ley. Subsiguientemente, la Oficina del Procurador del Veterano someterá a la Asamblea Legislativa, en o antes del 30 de junio de cada año, informe actualizado de esta información.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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