Ley Núm. 168 del año 2006


(P. de la C. 1365), 2006, ley 168

 

Para enmendar el art. 11 de la Ley Núm. 318 de 1999: Ley para reglamentar la práctica de tatuajes permanentes en Puerto Rico

Ley Núm. 168 de 30 de agosto de 2006

 

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 318 de 18 de octubre de 1999, conocida como “Ley para reglamentar la práctica de tatuajes permanentes en Puerto Rico”, con el propósito de sustituir el término “certificado de buena conducta” por “certificado de antecedentes penales”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 318 de 18 de octubre de 1999, se creó a los fines de reglamentar la práctica de hacer tatuajes permanentes, autorizando al Secretario del Departamento de Salud a que creara un Registro de Artistas Dermatógrafos en el Departamento de Salud de Puerto Rico y dispusiera reglamentación al respecto.  El Artículo 11 de esta Ley, dispone entre los requisitos para solicitar la licencia para operar un estudio de tatuaje, presentar el certificado de buena conducta del dueño y del administrador del establecimiento que se dedica o se dedicará al negocio regulado mediante la Ley Núm. 318, supra.

 

En el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, se establece a lo que la ciudadanía se refiere como el "Certificado de Antecedentes Penales"; es una relación de las sentencias condenatorias archivadas en el expediente de cada persona que ha sido sentenciada en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El solicitar un certificado de buena conducta al dueño y al administrador del establecimiento que se dedica o se dedicará al negocio de tatuajes, es contrario a lo dispuesto en la sección 19 del Artículo 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se establece como política pública del Estado posibilitar la rehabilitación moral y social de las personas convictas.  Solicitar el mismo, podría además, dar la impresión de que no se le dará la oportunidad de trabajar o certificarse a una persona que su certificado no refleje "buena conducta".  El rechazar de plano una solicitud por esta contener un certificado de antecedentes penales positivo, sin evaluar cada caso individualmente, sería un atentado contra la política pública del Estado en pos de la rehabilitación del individuo y le negaría la posibilidad de ganarse su sustento, reintegrarse a la sociedad y ser productivo. El Secretario deberá evaluar la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública y si el solicitante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra antes de tomar una decisión final.

 

Esta Asamblea Legislativa, entiende necesaria la sustitución de la frase "certificado de buena conducta" por la frase "certificado de antecedentes penales", esto con dos propósitos fundamentales: el primero evitar posible discrimen contra las personas que intentan llevar a cabo la actividad regulada por esta Ley y el segundo atemperar el lenguaje de la Ley con el término establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 318 de 18 de octubre de 1999, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 11.-Solicitud y Cuota de Licencia.-

 

(a)        La solicitud de licencia para operar un estudio de tatuaje se hará en la forma provista por el Departamento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

 

(b)        La solicitud incluirá el lugar y la dirección del establecimiento donde operará el estudio y la dirección del dueño o administrador con la siguiente información:

 

(1)        prueba fehaciente de que el dueño o administrador es mayor de edad;

 

(2)        certificado de antecedentes penales del dueño y del administrador del establecimiento;

 

(3)        una lista con el nombre de todos los dueños o de las personas que tengan cincuenta (50) por ciento o más en la corporación que operará el estudio;

 

(4)        una cuota de trescientos (300) dólares;

 

(5)        una lista de todo el equipo e instrumentos del estudio; y

 

(6)        una descripción de los procedimientos y naturaleza de los servicios que se prestarán y de las medidas de salubridad y seguridad que se tomaran en beneficio de los clientes y empleados.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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