Ley Núm. 170 del año 2006
(P. de la C. 1588), 2006, ley 170
Para enmendar la Ley Núm. 418 de 2004: Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudio sobre la Juventud
LEY NUM. 170 DE 30 DE AGOSTO DE 2006
Para enmendar la Ley Núm. 418 del 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudio sobre la Juventud”, a los fines de incluir a las escuelas de Grado Superior del Departamento de Educación de Puerto Rico en los protocolos de cooperación con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 22 de septiembre de 2004 se creó la “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud”, con el fin de establecer protocolos de cooperación entre la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Asuntos de la Juventud adscrita a la Oficina del Gobernador. Los protocolos de cooperación, que la mencionada Ley ordena, persiguen la creación de iniciativas y estudios dirigidos a la juventud y sus estilos de vida. Sin embargo, esta Ley limita y clasifica a la Universidad de Puerto Rico y sus distintos Recintos como los lugares idóneos para el establecimiento de esta alianza.
Entendemos que en el periodo de la adolescencia es donde primero se manifiestan problemas que llevan a situaciones como suicidios, embarazos no deseados, drogadicción, entre otros. Por lo tanto, si el fin de la “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud” es la creación de iniciativas y estudios dirigidos a un nuevo y real conocimiento sobre la juventud y sus estilos de vida, no podemos dejar fuera de este grupo de trabajo a los adolescentes. Que mejor que los propios adolescentes para expresarnos su sentir en los asuntos que a ellos mismos los afectan a diario. A tales efectos, es meritorio se establezca un cuestionario donde los mismos jóvenes expresen sus ideas, preocupaciones y necesidades. Este cuestionario brindará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de una herramienta que ayudará a la presentación de una legislación cónsona con las necesidades de los jóvenes.
Por tal razón esta Asamblea Legislativa entiende que el Departamento de Educación debe ser parte del grupo interagencial que crea la “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud”, brindando de esta manera una representatividad a los jóvenes de Grado Superior, entiéndase grado diez, once y doce de las escuelas del país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2, de la Ley Núm. 418 de 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudio sobre la Juventud”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes …
(a) “Cooperación Mutua” significará el establecimiento de protocolos de cooperación entre la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de Educación de Puerto Rico y la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador.
(b) …
(c) …”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4, de la Ley Núm. 418 de 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudio sobre la Juventud”, para que lea como sigue:
“La Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación con la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, adoptará un reglamento que evidencie el establecimiento de una colaboración entre ambas Agencias para un protocolo de cooperación en marcos mutuamente aceptables y en una dirección que brinde los resultados esperados a la población juvenil. El marco conceptual para su diseño, implantación y operación deberá estar enmarcado y atemperado a los reglamentos aplicables de la Oficina de Asuntos de la Juventud, así como a las realidades y necesidades de nuestra juventud.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 418 de 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudio sobre la Juventud”, para que lea como sigue:
“El(la) Presidente(a) de la Universidad de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) del Departamento de Educación de Puerto Rico y el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Asuntos de la Juventud tendrá los siguientes deberes y responsabilidades de la forma individual que más adelante se menciona:
(a) Tendrán la responsabilidad de identificar, aglutinar, desarrollar e implantar todo el plan de trabajo con la creación, desarrollo y puesta en marcha de esta Ley. A tales efectos elaborarán un cuestionario donde los jóvenes puedan expresar sus ideas, sugerencias y preocupaciones.
(b) Brindarán a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la creación y progreso de lo propuesto en esta Ley. En adición, dicho informe contendrá las ideas, sugerencias y preocupaciones que en su mayoría presenten los jóvenes como respuestas al cuestionario que establecerán las agencias. El mencionado informe deberá estar disponible al público en la página virtual oficial de la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador.
(c) Implantar el protocolo de cooperación entre las Agencias, cónsono con la política pública establecida en esta Ley.
(d) Se realizarán acuerdos con Instituciones Universitarias Privadas, Colegios donde se brinde educación de grado superior, así como Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas sobre investigaciones, estudios y otros servicios relacionados con la realización de los fines y objetivos para los cuales se aprueba la presente Ley.”
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente sea aprobada.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|