Ley Núm. 171 del año 2006
(P. de la C. 1683), 2006, ley 171
Para añadir el inciso (v) al art. 2.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de Puerto Rico 1991
Ley Núm. 171 de 30 de agosto de 2006
Para añadir el inciso (v) al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 1991”, a fin de facultar a los Municipios del Gobierno de Puerto Rico, a contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas para ofrecerles a sus empleados y funcionarios los servicios de centros de cuidado diurno.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, conocida como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico", es cónsona con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de velar por el bienestar general de la familia, particularmente nuestros niños y niñas. Desde esta visión, se reconoce que la atención temprana es vital para el desarrollo de ciudadanos útiles y dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones con la sociedad puertorriqueña.
Sin embargo, los municipios no están cobijados por dicha ley. Ante esta realidad, esta pieza legislativa tiene el propósito de facultar a los municipios a contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas que provean servicios similares para ofrecerles a sus empleados y funcionarios los servicios de cuidado diurno. En el ánimo de cumplir con lo dispuesto en esta legislación, los municipios deberán seguir los parámetros establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.
Finalmente, esta medida responde a la necesidad de que para que aumente la productividad y el rendimiento de trabajo de los padres y madres que laboran en los municipios, se deben proveer mecanismos que garanticen servicios de cuido de excelencia, a la vez que se fomente el desarrollo físico, mental y moral de estos niños.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el inciso (v) al Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea:
“2.001 - Poderes de los Municipios:
(a) . . .
(v) Contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno y con entidades privadas para proveer servicios de centros de cuidado diurno a sus empleados y funcionarios de manera compatible con los establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.
Se autoriza al Alcalde o funcionario designado a llevar a cabo todas las gestiones pertinentes a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, entidad gubernamental que, conforme al Plan de Reorganización Núm. 12 de 1995, administra los fondos que recibe el Gobierno de Puerto Rico bajo la ley federal “Child Care and Development Block Act”, así como establecer consorcios con agencias de gobierno y entidades privadas. Además, cada Alcalde o funcionario autorizado en los municipios tienen la obligación de notificar a la Administración de Familia y Niños del establecimiento de cualquier centro de cuido diurno para beneficio de sus empleados.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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