Ley Núm. 175 del año 2006


(P. de la C. 2390), 2006, ley 175

 

Para enmendar el Art. 2.004 de la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico

Ley Núm. 175 de 30 de agosto de 2006

 

Para enmendar el Artículo 2.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de disponer que las personas residentes permanentemente en égidas, centros de retiro o facilidades de vivienda asistida podrán reclamar esa residencia como domicilio electoral, si cumplen con los requisitos de domicilio.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico se reconocen los conceptos de residencia y domicilio como elementos relacionados pero distintos, a los fines de definir el ejercicio de ciertos derechos.  Una persona puede tener muchas residencias, mas sólo un domicilio, que es donde la persona, además de tener establecida una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha manifestado su intención de permanecer en dicho lugar.  La persona debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio y habitar en ella con frecuencia razonable. En Puerto Rico, por su extensión geográfica, densidad poblacional y distribución de los centros de trabajo y estudio y de las viviendas, es común que una persona desarrolle gran parte de sus actividades personales, familiares y profesionales en lugares distintos a aquél que constituye su domicilio.  A los fines de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, el domicilio determina el precinto en que el elector puede ejercer su derecho al sufragio.

 

En el Puerto Rico actual, los cambios demográficos traen un fenómeno cada vez más creciente, de personas de mayor edad o con necesidades especiales que establecen residencia en facilidades especiales, como égidas, centros de retiro o facilidades de vivienda asistida.  Estas personas no son enfermos recluidos en una institución hospitalaria, sino personas que han elegido residir en un entorno comunitario en que se le faciliten ciertos servicios, de manera permanente.  Si se sondea, por ejemplo, a un número de residentes de la Casa del Veterano, en Juana Díaz,  se podría descubrir que muchos han vendido sus residencias y tienen la intención de permanecer en dicha comunidad de manera definitiva.

 

Cuando a una persona que reúne esas circunstancias no se le reconoce su residencia primaria como domicilio, podría surgir que se le impusiera el requisito oneroso de trasladarse al precinto donde residió previamente a su mudanza. Dado que uno de los criterios para reconocer el domicilio es la presencia del grupo familiar y las declaraciones contributivas, podría también obligársele a trasladarse a la localidad de aquel familiar que, por aportar a su sustento, lo reclame como dependiente.  Mediante esta enmienda se reconoce el domicilio electoral a las personas que han decidido trasladarse permanentemente a una facilidad de vivienda asistida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 2.004.-Domicilio Electoral.

 

Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. A los fines electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector, además de tener establecida una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha manifestado su intención de allí permanecer.

 

Un elector no pierde su domicilio por el hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio y habitar en ella con frecuencia razonable. Aquella persona que residiere en una égida, centro de retiro, comunidad de vivienda asistida o facilidad similar para pensionados, veteranos o personas con necesidades especiales, podrá reclamar esa residencia como domicilio electoral si cumple con las condiciones de que en torno a ésta giran principalmente sus actividades personales, ha manifestado su intención de allí permanecer, mantiene acceso y habita en ella con frecuencia razonable.  

 

Un elector no podrá reclamar que ha establecido su domicilio en una casa de vacaciones o de descanso. A los efectos de esta Ley, una casa de vacaciones o de descanso es aquélla de uso ocasional, primordialmente dedicada a esos fines por una persona que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades personales, familiares y de trabajo.

 

Una persona que se encuentre en Puerto Rico prestando servicio militar, cursando estudios o trabajando temporalmente, no adquiere por ese hecho domicilio electoral en Puerto Rico. Podría, sin embargo, adquirir dicho domicilio si se establece en una residencia con su familia y hace manifiesta su intención de permanecer en Puerto Rico.

 

La intención de permanecer, conforme se establece en este Artículo, se determinará a base de factores tales como el envolvimiento del elector en la comunidad, la presencia de su familia inmediata en la residencia donde giran sus actividades personales, declaraciones para fines contributivos y otros factores análogos.  No obstante esto, en el caso de electores residentes en égidas, centros de retiro o facilidades de vivienda asistida para pensionados, veteranos y personas con necesidades especiales, la presencia de familiares, en o cerca de la residencia y cualquier reclamo como dependiente por otros miembros de su familia para fines contributivos o de beneficios sociales, no serán determinantes mientras el elector se encuentre competente para expresar su decisión.”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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