Ley Núm. 176 del año 2006
(P. de la C. 2434), 2006, ley 176
Para enmendar la sección 13.2 de la Ley Núm. 184 de 2004; Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público
Para enmendar la Sección 13.2 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, para clarificar el significado de la frase “activo en política”, utilizado en el contexto de los nombramientos de los integrantes de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La “Ley para la Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público”, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, en su Artículo 13, dispone la creación de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos.
La función esencial de ese organismo administrativo es entender en las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios, que afectan a empleados públicos no cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público, cuando se alegue que se están violando derechos concedidos por la legislación aplicable, incluyendo las áreas esenciales al principio de mérito.
La Comisión está compuesta por un Presidente y dos Comisionados Asociados que serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Esos tres miembros deben ser abogados admitidos al ejercicio de la profesión, con vasto conocimiento y experiencia en el campo de la administración de recursos humanos y en la aplicación y protección del principio de mérito.
La Sección 13.2 de la Ley Núm. 184, dispone que no podrá ser miembro de la Comisión ninguna persona que haya estado activa en política durante los cuatro años anteriores a su nombramiento. Ello tiene el evidente propósito de evitar que sean miembros de ese organismo administrativo personas que estén identificadas con, o que tengan un alto grado de compromiso emocional, con un partido político.
No obstante, el término “activo en política” es impreciso, adolece de vaguedad y se presta para interpretaciones erróneas o acomodaticias, que pueden dar lugar a que no se cumpla el propósito de esa limitación.
Por lo tanto, es conveniente que se exponga con claridad lo que debe entenderse, para propósitos de la Sección 13.2 de la Ley Núm. 184, por “activo en política”.
Mediante esta medida se consigna que por “activo en política” se entenderá que la persona, durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento, ha sido candidato a una nominación para un cargo electivo en las primarias de un partido político, o candidato nominado en la papeleta de un partido político, o ha ocupado un cargo en un comité u organismo de un partido político, ya sea estatal, regional, municipal, de barrio o de unidad electoral. Por “partido político” deberá entenderse que incluye un partido principal, partido por petición, partido local por petición, partido coligado, y partido nacional.
Con la aprobación de esta medida queda aclarado lo que debe entenderse por “activo en política”, de manera que se pueda cumplir fielmente el propósito legislativo de incluir esa limitación en la ya referida Sección 13.2.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 13.2 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 13.2.-COMPOSICION
La Comisión estará compuesta por un Presidente(a) y dos Comisionados(as) Asociados(as) que serán nombrados por la(el) Gobernadora(or) con el consejo y consentimiento del Senado. Tanto el(ella) Presidente(a) como los miembros(as) asociados(as) serán abogados(as), admitidos al ejercicio de la profesión, con vasto conocimiento y experiencia en el campo en la Administración de Recursos Humanos y en la aplicación y protección del principio de mérito. No podrá ser miembro de la Comisión ninguna persona que haya estado activo en política durante los cuatro años anteriores a su nombramiento. Se entenderá como “activo en política” el que la persona ha sido, durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento, candidato a una nominación para un cargo electivo en las primarias de un partido político, o candidato nominado en la papeleta de un partido político, o ha ocupado un cargo en un comité u organismo de un partido político, ya sea nacional, estatal, regional, municipal, de barrio o unidad electoral y/o cualquier otro candidato o aspirante a puesto electivo. Por “partido político” se entenderá un partido principal, partido por petición, partido local por petición, partido coligado y partido nacional.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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