Ley Núm. 178 del año 2006
(P. de la C. 356), 2006, ley 178
(Reconsiderado)
Para enmendar los arts. 2.004 y 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991
Para enmendar el inciso (f) del Artículo 2.004 y el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” con el propósito de ajustarlo a las disposiciones de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.”
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999 estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger a nuestros habitantes en situaciones de emergencias o desastres que afecten a la Isla y que se le provea de la forma más rápida y efectiva la asistencia necesaria para la protección antes, durante y después de éstos asegurando la protección de vida y propiedades. De igual manera, estableció la obligación del Gobierno de lograr la más pronta recuperación y estabilización de los servicios necesarios a nuestros ciudadanos, industrias, negocios y actividades gubernamentales.
Para llevar a cabo esa política pública, la Ley antes mencionada creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, con la facultad y responsabilidad de coordinar todos los planes estatales, municipales, privados y federales pertinentes. Esta nueva dependencia gubernamental, adscrita a la Comisión de Seguridad y Protección Pública de Puerto Rico, sustituyó a la anterior Agencia Estatal de la Defensa Civil.
De otra parte, la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999 autoriza a todos los municipios de Puerto Rico a establecer una Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, conforme a las normas que el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico establezca a ese propósito.
Esta Ley tiene el propósito de ajustar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” a las disposiciones de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.004- Facultades Municipales Generales
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los Municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”. Disponiéndose, que en los casos previamente mencionados, el municipio, incluyendo cualesquiera de sus dependencias municipales o unidades administrativas municipales o corporaciones especiales creadas por éstos proveerá un número de control o, en la alternativa, una copia que sirva como recibo de toda solicitud hecha por cualquier persona con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de las diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos.”
Artículo 2.-se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional, a excepción del inciso (i), el cual será opcional. En cuanto al inciso (h), dicha oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte a una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que el Municipio establezca :
(a) Oficina del Alcalde
(b) Secretaría Municipal
(c) Oficina de Finanzas Municipales
(d) Departamento de Obras Públicas
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos
(f) Auditoría Interna
(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
(h) Oficina Municipal de Programas Federales.
(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.
La estructura administrativa básica antes descrita se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de este Artículo podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en esta ley, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas antes dispuestas.
La organización administrativa de cada municipio, así como las demás funciones especificadas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por la Legislatura Municipal, excepto que dicha aprobación no será requerida para la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
En cuanto a esta última, el Director de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Director Estatal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”. Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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