Ley Núm. 182 del año 2006


(P. de la C. 1869), 2006, ley 182

 

Para enmendar la sección 6.1 de la Ley Núm. 45 de 1998; Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico

Ley Núm. 182 de 1 de septiembre de 2006

 

Para enmendar los incisos (d), (f), (g) y (h) de la sección 6.1 de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de agilizar los procedimientos ante la Comisión y sus negociados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, fue creada para conceder a un amplio sector de empleados públicos el derecho a organizarse para efectos de negociación colectiva y para disponer los términos en los que se llevará a cabo dicha negociación.  Dicha legislación creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como el ente administrador de la Ley.

 

Los empleados cobijados por la Ley Núm. 45, poseen el derecho de negociar colectivamente, aunque no poseen el derecho a la huelga. Como método alterno a la negociación, la Ley Núm. 45 dispone de un procedimiento de mediación y arbitraje compulsorio y para resolver los tranques en las negociaciones de un convenio colectivo.

 

La realidad presupuestaria del país requiere la maximización del uso de los recursos asignados a las agencias. Para salvaguarda el derecho concedido a los empleados del sector público, a quienes cobija la Ley Núm. 45, a la vez que garantizar la aplicación de la Ley por parte de la Comisión de una forma más ágil, rápida y costo-eficiente para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es necesario agilizar los procedimientos ante la Comisión y sus negociados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la sección 6.1 de la Ley Núm. 45 del 28 de febrero de 1998, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.1.-Procedimiento de conciliación y arbitraje.

 

a)         La agencia o el representante exclusivo podrán notificar a la Comisión la existencia de un estancamiento durante el proceso de la negociación de un convenio colectivo. La notificación de la existencia de un estancamiento deberá hacerse por escrito, con copia a la otra parte y a la Oficina Central.

 

b)         Una vez recibida la notificación de la existencia de un estancamiento en las negociaciones del convenio colectivo, la Comisión designará un Conciliador. El Conciliador podrá ser un miembro del Panel de Conciliadores y Árbitros, adscrito a la misma. De inmediato, el Conciliador iniciará sus gestiones dirigidas a resolver el estancamiento, debiendo citar a ambas partes para que comparezcan ante éste y le expresen sus respectivas posiciones en cuanto a los asuntos objeto del estancamiento.

 

c)         Si el estancamiento continuare durante el término de treinta (30) días desde la fecha en que se designó al Conciliador, éste podrá recomendar que se designe un árbitro para que dilucide de forma final y obligatoria el estancamiento.

 

d)         La Comisión designará un panel de tres (3) árbitros, de los cuales la agencia y la organización sindical eliminarán uno cada una, y el resultante quedará seleccionado y actuará como árbitro para la solución del estancamiento.

 

e)         Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el árbitro la información, documentos, posiciones, presupuesto, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.

 

f)          Aquella parte que, luego de aceptar este procedimiento, no acuda ante el árbitro o que no presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por éste.

 

g)         La decisión o laudo del árbitro será final y firme conforme a derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la Sección 5.2 de esta Ley. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y aquéllos que sean contrarios a la disposición constitucional que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días.

 

h)         Los árbitros de la Comisión tendrán amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de controversias que les fueren planteadas por las partes, incluyendo entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses.

 

i)          Todo laudo de arbitraje sobre aspectos económicos de la negociación de un convenio colectivo será final y firme.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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