Ley Núm. 190 del año 2006
(P. de la C. 2371), 2006, ley 190
Ley para declarar la política pública de preparación de los funcionarios electos o de nombramiento ejecutivo para la protección de la integridad del servicio público y enmendar el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 12 de 1985; Ley de Etica Gubernamental.
LEY NUM. 190 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Para declarar la política pública de preparación de los funcionarios electos o de nombramiento ejecutivo para la protección de la integridad del servicio público, el erario y la confianza del Pueblo; disponer que todo funcionario de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado nominado por el Gobernador de Puerto Rico, cuyo nombramiento requiriere el consejo y consentimiento del Senado o nombrado por la Asamblea Legislativa a un puesto administrativo o ejecutivo, y todos aquellos miembros de las juntas de directores o de gobierno, de corporaciones públicas e instrumentalidades autónomas, así como todo Jefe Ejecutivo nombrados por dichas juntas, deberán completar un curso sobre el uso de fondos públicos y propiedad pública y sobre la Ética Gubernamental, preparado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Oficina de Ética Gubernamental, previo a su juramentación en propiedad al cargo o dentro de los próximos noventa (90) días a partir de su nombramiento; disponer el contenido del curso y su convalidación como educación continua e identificar las agencias líderes en su diseño y reglamentación; para enmendar el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de que se convalide como parte del requisito de Educación Continua los cursos ofrecidos a funcionarios electos por mandato del Artículo 4.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada; conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” y para eximir del requisito a funcionarios que ya ocupan puestos públicos y hayan recibido dicho adiestramiento en un período reciente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que una persona que ha sido electa para ocupar un cargo público debe contar con la preparación sobre el manejo de los fondos públicos y propiedad pública y sobre la ética gubernamental.
El Artículo 2.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental”, crea el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético de la Oficina de Ética Gubernamental, como instrumento para desarrollar adiestramientos sobre aspectos sustantivos y procesales específicos y generales de la Ley de Ética Gubernamental, así como desarrollar programas de análisis y discusión de la importancia de la ética en los procesos gubernamentales y privados. Dicho Artículo 2.7 impone a todo funcionario o empleado público un requisito de diez (10) horas-curso de educación continua en el área de Ética Gubernamental cada dos (2) años.
El Artículo 4.001(a) de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, requiere que todo candidato electo complete un curso preparado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en coordinación con agencias gubernamentales relacionadas con la administración fiscal de los fondos públicos y propiedades públicas. Dicho curso, que tiene la duración de un día laborable, cubre las áreas de manejo de fondos públicos, contabilidad gubernamental y aspectos de procedimiento de auditorías y custodia de fondos federales. En dicho adiestramiento participan agencias como el Departamento de Hacienda, la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina del Contralor entre otras.
Mediante esta Ley, es la intención de la Asamblea Legislativa hacer estas dos disposiciones de Ley extensivas a todos los funcionarios en puestos de responsabilidad en las Ramas Ejecutiva y Legislativa. Dado que el Artículo 4.001 de la Ley Electoral hace obligatoria, para quienes han sido electos por el pueblo, la participación en este curso previo a tomar posesión del cargo en propiedad, corresponde también que las personas nominadas a un cargo ejecutivo o administrativo tengan que tomar un curso sobre el uso de fondos públicos, propiedad pública y Ética Gubernamental previo a su juramentación. Este curso inicial es acreditable hacia las horas de Educación Continua que convalida el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético. Además, se dejará constar que este requisito estará satisfecho, en el caso que la persona nombrada a un cargo ya se encuentre en el servicio público, si en el cargo en que se encuentra ya ha completado el mismo curso dentro de los dos (2) años previos o con posterioridad a la última elección general, cual fuere más reciente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Es Política Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dotar a los funcionarios públicos, electos o de nombramiento ejecutivo, de la preparación, los conocimientos y el acceso a los recursos disponibles que permitan a éste tomar decisiones con las herramientas necesarias para proteger la integridad de los servicios públicos, del erario y la confianza del Pueblo en las instituciones públicas.
Artículo 2.-Todo funcionario de la Rama Ejecutiva nominado por el Gobernador de Puerto Rico, cuyo nombramiento requiriere el consejo y consentimiento del Senado o de la Asamblea Legislativa a un puesto administrativo o ejecutivo, incluyendo a los miembros de las juntas de directores o de gobierno, de corporaciones públicas e instrumentalidades autónomas; así como todo Jefe Ejecutivo nominado por dichas juntas, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos públicos, propiedad pública y Ética Gubernamental, previo a su juramentación en propiedad al cargo, o dentro de los próximos noventa (90) días a partir del nombramiento.
El curso tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas. La Oficina del Contralor de Puerto Rico y el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético de la Oficina de Ética Gubernamental, diseñarán, programarán y ofrecerán el curso correspondiente. Dichas Oficinas podrán requerir la asistencia, cooperación y participación de otras entidades gubernamentales con la competencia en las áreas o asuntos de política pública que se identifican en esta Ley y la reglamentación que rige el funcionamiento de dicho Centro.
El Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético, creado por disposición del Artículo 2.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, asignará en el correspondiente período bienal a este curso una equivalencia de convalidación para el requisito de horas de Educación Continua en Ética Gubernamental, dispuesto por dicho Artículo para todo funcionario o empleado público, de acuerdo con la extensión y el contenido del curso.
El curso comprenderá:
a) Los usos de los fondos públicos y la propiedad pública;
b) Principios de contabilidad del Gobierno;
c) Sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales;
d) Manejo de fondos federales;
e) Los aspectos sustantivos y procesales específicos y generales de la Ley de Ética Gubernamental y sus reglamentos;
f) análisis y discusión de la importancia de la ética en los procesos gubernamentales y privados;
g) Cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor y el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético de la Oficina de Ética Gubernamental consideren como esencial y pertinente a la gerencia y ética gubernamental.
Se autoriza a las Oficinas del Contralor y a la de Ética Gubernamental a adoptar cualquier otra reglamentación necesaria para el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea:
“Artículo 2.7.-Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético
Con el propósito de ampliar e intensificar la política pública de prevención, a través de la educación, delegada a la Oficina, se crea el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético (en adelante, el "Centro").
El Centro tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
1. …
2. ….
3. ….
4. ….
5. …
6. …
La Oficina será la entidad responsable de diseñar, ofrecer y coordinar los cursos provistos por el Centro.
A los fines de realizar dicha encomienda, el Director de la Oficina se encuentra facultado para:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
6. …
Todo funcionario o empleado público tendrá que tomar cada dos (2) años un mínimo de diez (10) horas de cursos otorgados por la Oficina para mantener un proceso de Educación Continua. El Centro determinará una equivalencia y convalidará en el correspondiente período bienal para los cursos ofrecidos en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico a los candidatos electos, según lo dispuesto por el Artículo 4.001(a) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada.
A petición de una agencia o de un servidor público, el Centro podrá convalidar para efectos de esta legislación, las horas cursos ofrecidas por la Oficina tomadas por un servidor público desde el primero (1ro.) de mayo de 2004 hasta la fecha en que se implante formalmente lo dispuesto en este Artículo.
Todo Jefe de una agencia ejecutiva concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley.”
Artículo 4.-Cuando una persona fuere nombrada a un puesto ejecutivo o administrativo, y al momento de su nombramiento ocupara otro puesto ejecutivo o administrativo o un cargo electivo, habiendo completado previo a juramentar en aquél cargo los cursos prescritos bajo las disposiciones de esta Ley o del Artículo 4.001(a) de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores o luego de la elección general más reciente (cual fuere el tiempo menor) no necesitará completar nuevamente dicho curso previo a tomar posesión del nuevo cargo. No obstante, el servidor público tendrá la responsabilidad de cumplir con las horas de educación continua del período bienal sucesivo, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 2.7 de la Ley de Ética Gubernamental.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor dentro de noventa (90) días de su aprobación, a fin de que la Oficina del Contralor de Puerto Rico y el Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético de la Oficina de Ética Gubernamental, en coordinación con aquellas otras entidades gubernamentales que éstas entiendan pertinente, puedan diseñar el curso conforme los términos dispuestos en esta Ley, el Artículo 2.7 de la Ley de Ética Gubernamental y el Reglamento vigente del Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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