Ley Núm. 195 del año 2006


(P. de la C. 2753), 2006, ley 195

 

Para enmendar el inciso (A) y sub-inciso 3 del Artículo 14 de la Ley Núm. 70 de 1992: Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico

LEY NUM. 195 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el inciso (A) y sub-inciso 3 del Artículo 14 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como "Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", con el propósito de disponer que las agencias públicas e instrumentalidades y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán comprar baterías restauradas para vehículos de motor, neumáticos recauchados y aquellos materiales reciclados autorizados por la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 tuvo el propósito, entre otros, de requerir de las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dar preferencia a la compra de artículos de productos reciclados, a fin de estimular el reciclaje.  A pesar de que la Ley, claramente, habla de productos reciclados, en la práctica existen un número de artículos que no son tomados en consideración al momento de efectuar tales compras, aunque los mismos cumplen con el requisito y definición de productos reciclados razonablemente competitivos.  Productos como baterías restauradas para vehículos de motor se encuentran cada vez más accesibles y ofrecen una alternativa viable y económica para el consumidor así como neumáticos recauchados, entre otros.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio disponer categóricamente que las agencias públicas y municipios deberán comprar productos reciclados como baterías restauradas para vehículos de motor, neumáticos recauchados y aquellos materiales reciclados autorizados por la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (A) y sub-inciso 3 del Artículo 14 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 14.-Preferencia en las Compras.-

 

            (A)       Dentro de los nueve (9) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, todas las agencias públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con la Autoridad, revisarán y enmendarán sus especificaciones para las compras de manera que estimulen incrementar las compras de productos reciclados y reciclables.  Esto se logrará a través de las siguientes medidas:

 

(1)        ….

 

(3)        La Autoridad de Desperdicios Sólidos establecerá mediante orden administrativa que deberá ser publicada en un periódico de circulación general aquellos materiales reciclables que identifique y autorice para  ser adquiridos por todas las agencias públicas, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cooperación con la Administración de Servicios Generales, según lo definido por la Agencia Federal de Protección Ambiental y otras especificaciones desarrolladas por la Autoridad. Entre los productos a ser adquiridos por cada agencia, instrumentalidad y municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encuentran los siguientes:  

 

(a)     Cada agencia, instrumentalidad y municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerá los pasos para aumentar las compras de papel con fibras recicladas, para asegurar que por lo menos el diez (10) por ciento para el 1995, quince (15) por ciento para el 1996, veinte (20) por ciento para el 1997 y veinticinco (25) por ciento para el 1998, del papel comprado tenga un contenido de fibra reciclada de 50% esto en cumplimiento con el Artículo 18 de esta Ley.  Cuando una agencia pública adquiera y utilice papel de imprenta reciclado, requerirá que el material impreso incluya un letrero o símbolo que indique que el documento ha sido impreso en papel que contenga productos reciclados post consumidor.

 

(b)    Además, cada agencia o municipio deberá comprar baterías restauradas.  Esta adquisición deberá ser de un diez (10) por ciento para el  2006, quince (15) por ciento para el 2007 y del 2008 en adelante será no menor a un treinta y cinco (35) por ciento.  La agencia o municipio creará los mecanismos internos conforme a las leyes aplicables para venta, cesión o entrega de las baterías utilizadas por sus vehículos, según definidos en este inciso, a compañías de reciclaje acreditadas en este campo.

 

(c)     Los neumáticos recauchados a  ser comprados serán aquellos a ser utilizados en vehículos semipesados y pesados, de estar disponibles, en aro 17 de neumáticos hasta aro 24.5.  Los neumáticos recauchados serán adquiridos en por lo menos diez (10) por ciento para el 2006, quince (15) por ciento en el 2007 y veinte (20) por ciento en el 2008; del 2009 en adelante nunca será menor al veinticinco  (25)  por ciento.

 

. . . "

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de diciembre de 2006.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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