Ley Núm. 201 del año 2006
(P. de la C. 1702), 2006, ley 201
Ley para el Traslado Internacional de Confinados Extranjeros.
Ley Núm. 201 de 21 de septiembre de 2006
Para facultar al Gobernador a que cuando haya un tratado entre los Estados Unidos de América y país extranjero que estipule sobre el traslado de convictos al país del cual son ciudadanos o nacionales, éste puede, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sujeto a los términos del tratado, autorizar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a consentir al traslado de los confinados y tomar cualquier otra acción necesaria a los fines de iniciar la participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el tratado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Procurador del Ciudadano, mejor conocido como el Ombudsman, tomó conciencia de la situación de los confinados puertorriqueños en prisiones en el extranjero a raíz de la tragedia ocurrida en la ciudad de Higüey, República Dominicana, donde unos 150 confinados murieron. Dos de dichos confinados eran puertorriqueños. Como resultado de esta investigación el Ombudsman advino en conocimiento de que existen tratados internacionales que permiten el traslado de confinados que sean ciudadanos de Estados Unidos y que están en prisiones en el extranjero devuelta a su país. Dichos tratados también permiten que ciudadanos extranjeros en prisiones de Estados Unidos puedan cumplir sus condenas en su país de origen. En este último caso es necesario legislación local para consentir a dicho traslado.
El derecho internacional, y los sistemas modernos de justicia criminal reconocen como un deber del Estado frente a la sociedad, el proveer a las personas confinadas bajo su custodia los medios para lograr una rehabilitación que les permita reinsertarse exitosamente a la sociedad. Este deber se extiende a todos los confinados bajo su custodia, independientemente de su raza, color, sexo, nacionalidad, edad y otras distinciones ilegales y discriminatorias.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce a los confinados como un grupo históricamente desaventajado, y contra el cual se cometen graves injusticias. En el 1955, el Congreso de las Naciones Unidas adoptó las Reglas Mínimas Tratamiento de Reclusos. Más recientemente, se aprobaron las resoluciones 43/173 del 1988 y la 45/111 del 1990 sobre trato humano de los detenidos o reclusos.
Entre los principios rectores de dichas resoluciones, se reconoce que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de la libertad es proteger a la sociedad de la criminalidad. Para lograr dicho fin el término de la privación de libertad debe aprovecharse de modo que el delincuente, no solo quiera, sino también pueda respetar las leyes. Se reconoce la importancia de ofrecer un tratamiento individualizado al confinado, conforme a sus necesidades especiales, para lograr una readaptación social exitosa.
Lamentablemente, los organismos gubernamentales se ven limitados en sus recursos y a veces inhabilitados para proveer programas de rehabilitación adecuados a las necesidades de algunos confinados. En muchos casos, los confinados de nacionalidad extranjera se encuentran aislados por barreras culturales y lingüísticas. Dichas barreras impiden o dificultan a los confinados extranjeros lograr su adaptación a la vida en la prisión y su comprensión del sistema legal al cual están sometidos.
En respuesta, varios países han suscrito tratados que persiguen desarrollar una mayor cooperación internacional sobre materias penales y alcanzar la justicia y la rehabilitación social de las personas sentenciadas. Dichos tratados requieren proveer a todos los extranjeros desprovistos de su libertad, como resultado de la comisión de un delito, la oportunidad de servir la sentencia que le fuera impuesta en su propio país.
A tales efectos Estados Unidos ha suscrito dos tratados multilaterales conocidos como “Convención Europea sobre el Traslado de Personas Sentenciadas” y la “Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”. Los mismos fueron creados respectivamente por el Consejo Europeo y la Organización de Estados Americanos. Además de ello ha suscrito 12 Tratados bilaterales con los siguientes países Bolivia, Canadá, Francia, Hong Kong S.A.R., Islas Marshall, Méjico, Micronesia, Palau, Panamá, Perú, Tailandia y Turquía.
Estos convenios, además de basarse en consideraciones de derechos humanos, persiguen aliviar o resolver las dificultades que confrontan los confinados extranjeros en la comunicación por razón de las barreras lingüísticas y la ausencia del contacto con familiares y amigos.
Como requisito para el traslado, se requiere el consentimiento del país sentenciador, del país receptor, del estado autorizante y el consentimiento informado del confinado.
El procedimiento a seguir para lograr un traslado en virtud de los tratados, queda delineado, en su mayor parte, mediante las disposiciones federales contenidas en el capítulo titulado “Transfer To And From Foreign Countries” del “United States Code (18 U.S.C. § 4100 et seq)”. La unidad especializada del Departamento de Justicia Federal conocida como “Internacional Prisoner Transfer Unit” esta encargada de administrar y ejecutar dicha Ley. La aprobación o denegación de una solicitud de traslado finalmente queda bajo la discreción de dicho organismo.
Entre los factores a considerarse para determinar la procedencia del traslado se incluyen: la gravedad del delito, el rol o participación del confinado en su comisión, la existencia de multas u órdenes de restitución, los antecedentes penales del confinado, la fuerza de los lazos existentes entre el confinado y su país, y la probabilidad de que el traslado efectivamente abonará positivamente al proceso de rehabilitación del confinado.
En ocasiones, ciertas consideraciones sobre derechos humanos, tales como el padecimiento de una enfermedad terminal ya sea del confinado o de un familiar, se antepondrán frente los factores generales en beneficio de la aprobación del traslado.
Los Tratados y la Ley Federal relacionada, viabilizan los traslados de dos tipos de situaciones; el traslado de los ciudadanos americanos confinados en el extranjero hacia los Estados Unidos y el traslado de los confinados de nacionalidad extranjera que cumplen sentencia en las cárceles federales hacia su país. Sin embargo, por cuestiones jurisdiccionales, los presos de nacionalidad extranjera que cumplen sentencias dentro de cárceles estatales, no pueden ser trasladados a menos que exista legislación estatal que lo viabilice.
Al presente 49 estados de los Estados Unidos de América, incluyendo Alaska y Hawai han aprobado legislación estatal al efecto.
En Puerto Rico, a partir de la vigencia de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, la rehabilitación del delincuente dejó de ser sólo una aspiración a alcanzar por el Estado para convertirse en mandato del Pueblo. Dicha Ley declara que el Estado dispone de los recursos para hacer posible la rehabilitación moral y social del delincuente y ordena que la Constitución será leída como tal.
Cónsono con la política pública enunciada por el Estado, los confinados de nacionalidad extranjera que cumplen sentencias dentro de las cárceles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán beneficiarse de un método alterno de rehabilitación, apropiado para las necesidades y condiciones particulares inherentes a su extranjería.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley para el Traslado Internacional de Confinados Extranjeros”.
De existir un tratado entre los Estados Unidos de Norteamérica y un país extranjero, que provea para el traslado de nacionales extranjeros convictos al país del cual son ciudadanos o nacionales, el Gobernador, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sujeto a los términos del tratado relacionado y a lo establecido en esta Ley, podrá autorizar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a consentir al traslado de dichos ofensores y realizar cualquier otra acción necesaria para iniciar la participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el tratado.
Será deber del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación informar al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre toda solicitud de traslado que haga un confinado conforme a esta Ley, a los fines de indagar si el mismo tiene algún asunto pendiente en otros estados o territorios cuyo interés el Departamento de Justicia pueda representar en casos de extradición.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación deberá redactar aquella reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, tomando como requisitos mínimos lo dispuesto en la legislación federal creada al respecto, Ley Pública 95-144 de 28 de octubre de 1977, según enmendada, conocida como “Transfer To And From Foreign Countries”.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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