Ley Núm. 214 del año 2006
(P. de la C. 502), 2006, ley 214
Para enmendar el art. 16 de la Ley Núm. 76 de 1975; Ley de Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE).
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, con el propósito de disponer que todo permiso de uso comercial que expida la Administración de Reglamentos y Permisos o cualquier municipio autónomo autorizado para ello, tendrá impreso una notificación a los efectos de que dicho establecimiento deberá cumplir con las normas de horario de operación establecidas en las leyes y reglamentos vigentes o en las ordenanzas municipales aplicables; y para otros fines.
Durante los últimos años, muchos municipios en Puerto Rico han adoptado ordenanzas municipales mediante las cuales regulan el horario en que determinados negocios pueden operar. Principalmente este tipo de ordenanza municipal está orientada hacia aquellos negocios que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas. Estas ordenanzas establecen un fino balance entre el derecho de unos ciudadanos a divertirse y el de otros al disfrute de la paz y tranquilidad en sus hogares.
El Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, faculta a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), para que expida permisos de construcción y de uso para todo edificio y estructura en Puerto Rico. Esa delegación tuvo la intención de garantizar un desarrollo ordenado en Puerto Rico, que responda a los planes trazados por dicha Administración. Por tanto, a partir de la aprobación de esa Ley, ninguna obra puede llevarse a cabo sin que se haya obtenido previamente el correspondiente permiso de construcción y posteriormente el permiso de uso.
Mediante esta Ley se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, con el propósito de disponer que en todo permiso de uso comercial que expida la Administración de Reglamentos y Permisos o cualquier municipio autónomo autorizado para ello, se imprimirá una notificación a los efectos de que dicho establecimiento deberá cumplir con las normas de horario de operación establecidas en las leyes y reglamentos vigentes o en las ordenanzas municipales aplicables.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.-Prohibición de uso sin permisos-Desarrollo y uso de terrenos
A partir de la vigencia de los reglamentos que hayan sido adoptados o que se adopten, conforme a la ley, para el desarrollo y uso de terrenos o para la construcción y uso de edificios, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de cualquiera de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración o por un Municipio Autónomo autorizado, según se disponga en dichos reglamentos, en esta Ley o en cualquiera otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.
Tampoco se expedirá ningún permiso de construcción o de uso para ningún edificio o estructura, ni para ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Uso de Terrenos o de ordenamiento territorial.
Igualmente, no se expedirá ningún permiso para nueva construcción o de uso, si de los estudios realizados resulta que el número de vehículos de motor que acudirán al área como consecuencia de dicho permiso es mayor que el número de los espacios disponibles o a disponerse como consecuencia de dichos permisos, a tenor con los criterios contenidos en el Reglamento de Zonificación aprobado por la Junta de Planificación, o en caso de un Municipio Autónomo autorizado, el reglamento que apruebe a esos fines por autoridad de ley. Disponiéndose, que se exime de la aplicación de este párrafo a la concesión de permisos de uso en el centro urbano tradicional de los pueblos. Entendiéndose que el centro urbano tradicional es aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad.
Cuando se conceda un permiso de uso comercial, tendrá impreso una notificación a los efectos de que dicho establecimiento deberá cumplir con las normas de horario de operación establecidas en las leyes y reglamentos vigentes o en las ordenanzas municipales aplicables.”
Sección
2.-Separabilidad
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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