Ley Núm. 215 del año 2006
(P. de la C. 2114), 2006, ley 215
Para enmendar el Art. 70 de la Ley Núm. 416 de 2004: Ley sobre Política Pública Ambiental, para aclarar la intención legislativa y facilitar la implantación de la ley.
Ley Núm. 215 de 28 de septiembre de 2004
Para enmendar el Artículo 70 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, a los fines de aclarar la intención legislativa y facilitar la implantación de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 70 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, no dispone claramente si el mismo sólo será aplicable a aquéllas reglas y reglamentos nuevos, como parece implicar el título dado al Artículo, o si aplicará a la reglamentación vigente a la fecha de efectividad de la nueva Ley y que se pretenda que continúe su vigencia con posterioridad a dicha fecha.
La “Ley Sobre Política Pública Ambiental” le ordena a todas las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas que revisen “su autoridad estatutaria actual, sus reglamentos administrativos y su política y procedimientos corrientes” para determinar si las mismas contienen deficiencias o inconsistencias que le impidan el cumplimiento con los fines y las disposiciones de la misma. Además, ésta contiene delegaciones específicas de autoridad para reglamentar dirigidas a la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos. No obstante, estas disposiciones, con muy pocas excepciones, ya estaban vigentes en la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, la cual fue derogada y sustituida por esta nueva Ley.
Sin dudas, es conveniente y necesario que todas las agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas cumplan prontamente con las disposiciones y requisitos antes mencionados, mediante una revisión de todos sus reglamentos, política y procedimientos para garantizar el cumplimiento con la política pública ambiental de Puerto Rico y las restantes disposiciones de la Ley antes citada. No obstante, la preocupación mayor de la Asamblea Legislativa al aprobar la “Ley Sobre Política Pública Ambiental” era asegurarse de que la reglamentación vigente, aprobada bajo la legislación anterior derogada por la nueva Ley, quedaría en pleno vigor al momento de comenzar su vigencia ésta última. En segundo lugar, era el propósito legislativo que las instituciones públicas adoptasen las nuevas reglas o reglamentos necesarios, si alguno, al amparo de las disposiciones de la nueva Ley.
Sin duda, el Artículo 70 de la “Ley Sobre Política Pública Ambiental” es aplicable a la nueva reglamentación que la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y/o las restantes instituciones públicas, deban aprobar para su implantación. No obstante, como hemos expresado antes, no surge claramente del mismo que dicho Artículo no afectará la vigencia y efectividad de la reglamentación vigente al 22 de marzo de 2005, fecha en que comenzó su vigencia la nueva Ley. Por otro lado, consideramos necesario que tanto la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos, como las restantes instituciones gubernamentales, dispongan de un plazo mayor para cumplir cabalmente con la encomienda de revisar sus reglas y reglamentos para armonizarlos con la política pública y otras disposiciones contenidas en la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 70 de la
Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, para que lea como sigue:
“Artículo 70.-De la nueva reglamentación y las reglas y reglamentos vigentes
Toda agencia, departamento, municipio, instrumentalidad, corporación pública que tenga jurisdicción conferida por la presente Ley y le hayan sido delegados poderes cuasi-legislativos y/o cuasi-judiciales tendrán que preparar toda nueva regla o reglamentación que resulte necesaria para la aplicación de la misma, de manera tal que éstas puedan ser aprobadas y adquieran eficacia jurídica dentro de los primeros veinticuatro (24) meses de entrar en vigor esta Ley. Esta disposición no afectará la validez ni la vigencia de toda regla o reglamentación adoptada antes de la fecha de vigencia de esta Ley, al amparo de las disposiciones de cualesquiera de las leyes derogadas por la misma.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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