Ley Núm. 218 del año 2006


(P. de la C. 2364), 2006, ley 218

 

Para derogar la Sección 3 de la Ley Núm. 99 de 1941; a los fines de atemperar a  la legislación vigente el pago de compensación extraordinaria a los empleados del Gobierno

LEY NUM. 218 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para derogar la Sección 3 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de atemperar a  la legislación vigente el pago de compensación extraordinaria a los empleados del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, que sean utilizados para realizar trabajos en la Asamblea Legislativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección. 3 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, establece que se autoriza al Secretario de Hacienda a pagar compensación extraordinaria a los empleados del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, que sean utilizados para realizar trabajos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o de sus Comisiones, en horas extraordinarias cuyo pago no excederá de setenta y cinco (75¢) centavos por hora.

 

            Actualmente, existen leyes y disposiciones que  brindan mayor protección, derechos y beneficios a los empleados en el servicio público, convirtiendo la Sección que se pretende derogar en esta medida en una obsoleta.   

              

            Según el Memorando Especial Núm. 27-2004 de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Titulado: Disposiciones Federales Referentes al Personal Exento de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, IV inciso (A), “[e]stán excluidos de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, conocida en inglés como “Fair Labor Standards Act of 1938” (F.L.S.A.), 29 U.S.C.A. sec. 201: los funcionarios de elección popular, el personal que constituye el “staff” inmediato de estos funcionarios y a sus asesores  y colaboradores en la formulación de política pública; y el personal de los cuerpos legislativos, excepto el de las bibliotecas de dichos cuerpos.  También, están excluidos los voluntarios, quienes son individuos que ejercen servicios voluntarios a unidades de los gobiernos estatales y municipales.”

 

            Además, dicho memorial dispone que la F.L.S.A. permite que los empleados públicos acumulen tiempo compensatorio a razón de tiempo y medio, en vez de recibir paga en efectivo por el tiempo extra trabajado. Una entidad gubernamental puede proveer tiempo compensatorio cuando es acordado mediante convenio colectivo o establecido por ley o reglamento, previo al empleo.  Los empleados públicos acumularán hasta un máximo de 240 horas de tiempo compensatorio, mientras que los empleados públicos encargados de la seguridad pública o de emergencias acumularán hasta un máximo de 480 horas.  El tiempo adicional trabajando en exceso de las 240 ó 480 horas de tiempo compensatorio, según corresponda, se pagará en efectivo dentro del período de pago en que se realizó el trabajo extra o dentro del próximo período.  El tiempo compensatorio será a razón de no menos de tiempo y medio por cada hora extra.  Así, el límite de 480 horas de tiempo compensatorio acumulable representa no más de 320 horas del tiempo extra trabajado, y el límite de 240 horas representan no más de 160 horas del tiempo extra trabajado.

 

En el 1974, el Congreso de los Estados Unidos extendió a los empleados del sector público la cubierta de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, conocida en inglés como “Fair Labor Standards Act of 1938” (F.L.S.A.). Dicho estatuto, fue apoyado más tarde con la decisión de García v. San Antonio Metropolitan Transit Authority, 469 U.S. 528(1985), es a partir de este caso que F.L.S.A. aplica a los gobiernos y municipios con ciertas disposiciones específicas que fueron incluidas por el Congreso mediante enmienda en el 1986. La enmienda pertinente de 1986 le permite al gobierno compensar las horas en exceso de cuarenta (40) horas semanales a los empleados no exentos en tiempo compensatorio a razón de tiempo y medio hasta un máximo de 480 horas en el caso de empleados públicos encargados de seguridad y emergencia y hasta un máximo de 240 horas para los demás empleados. El efecto de no permitir el disfrute del tiempo compensatorio a empleados no exentos para un patrono público es que la acumulación en exceso de los límites mencionados se tiene que pagar en efectivo, que es la forma de compensar a los empleados no exentos de patronos privados cubiertos por el F.L.S.A. . Sobre jornada de trabajo, el F.L.S.A. sólo regula horas en exceso de la jornada semanal de cuarenta (40) horas. Establece que las horas en exceso a cuarenta (40) horas semanales deben pagarse a razón de por lo menos vez y media su salario regular por hora, salvo que la persona sea un ejecutivo, administrador o profesional bonafide 29 U.S.C.A § 213(a) (1). F.L.S.A. no regula jornada diaria, tiempo de tomar alimentos, días de descanso, días feriados, licencia de vacaciones o enfermedad. El salario mínimo federal es fijado por la Ley aquí mencionada, el  mismo aplicará automáticamente en Puerto Rico a los empleados cobijados por la Ley Federal, la cual excluye a los empleados de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y del Senado.

 

En la Cámara de Representantes de Puerto Rico, según la Orden Administrativa Núm. 2005-27, Manual para el Control de la Asistencia y del Manejo y Disfrute de Licencias, en su Artículo VII, Sección 7.5, define como tiempo extra, el tiempo trabajado en exceso de 37.5 horas en una semana regular de trabajo. En la misma se señala que no se otorgará compensación extraordinaria por trabajo realizado durante sábado, domingo, días feriados o días regulares de descanso si el empleado no ha trabajado en exceso de la jornada semanal dispuesta. Bajo esta Sección, el tiempo compensatorio acumulado será computado a tiempo y medio.

           

            Las instrucciones referentes a la autorización para acreditar y compensar el tiempo extra será mediante el disfrute de la licencia de tiempo compensatorio que se indica en el Artículo VIII, Sección 8.2.c, Beneficios Marginales, Licencia de Tiempo Compensatorio. La Sección antes mencionada, hace referencia a la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, 29 U.S.C. 8503 (e) (2) ( c ), la cual excluye a las legislaturas estatales de la aplicación de la Ley. Sin embargo, la Ley no priva a la Cámara de Representantes aprobar reglamentación que extienda a sus empleados beneficios iguales o similares a los que promueve la Ley Federal a empleados cubiertas por ella.        

           

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima prudente y razonable la derogación de la Sección 3 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:  


Artículo 1.-Se deroga la Sección 3 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada.

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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