Ley Núm. 221 del año 2006
(P. de la C. 2977), 2006, ley 221
Para enmendar el Art. 7 de la Ley Núm. 43 de 2005; Establecer requisitos a cumplir por los municipios sobre concesiones (grants).
LEY NUM. 221 DE 2 DE OCTUBRE DE 2006
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 43 de 1 de agosto de 2005, según enmendada, a los fines de establecer los requisitos a cumplir por los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto a las concesiones (“grants”) realizadas por el Secretario del Departamento de Hacienda al amparo de dicha Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 43 de 1 de agosto de 2005, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado “Fondo de Mejoras Públicas del 2006” y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos, excepto los desembolsos a los Municipios que a manera de cesión (“grants”), para propósitos del ordenamiento contributivo federal que regula las emisiones exentas de bonos, realice el Secretario de Hacienda. Estas cesiones a los municipios se efectuarán directamente y sin sujeción a las disposiciones estatutarias aquí señaladas.
La cesión (“grant”) de los fondos para sufragar el costo de las mejoras públicas para beneficio de los Municipios estará condicionada a los siguientes requisitos:
a) El Municipio deberá adoptar una ordenanza municipal de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos por el Departamento de Hacienda con respecto al uso de la cesión (“grant”) para sufragar los costos de las mejoras públicas.
b) En un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir del cierre de cada año fiscal, el Municipio tendrá que someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Banco Gubernamental de Fomento y en la Secretaría de Cámara y Senado, una certificación sobre el progreso de los proyectos de mejoras públicas conforme a los requisitos que éstos establezcan, y que incluya como mínimo lo siguiente: i) el uso de los fondos para el año fiscal para el cual se rinde la certificación y ii) el balance de los fondos al cierre del año fiscal, incluyendo el ingreso generado por concepto de inversión.
c) Mediante asesoría con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los fondos desembolsados a manera de cesión (“grant”) serán depositados o invertidos en una cuenta restricta para las mejoras públicas desglosadas en la ordenanza municipal, requerida en el inciso (a) de este Artículo, de conformidad a los requisitos de inversión del ordenamiento contributivo federal que regula las emisiones exentas de bonos.”
Artículo 2‑Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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