Ley Núm. 224 del año 2006


 (P. de la C. 2513), 2006, ley 224

 

Para enmendar el inciso (b) del Art. 210 fraude, de la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 224 DE 4 DE OCTUBRE DE 2006

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 210 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de penalizar a la persona que fraudulentamente realice actos u omisiones que afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes muebles o inmuebles en perjuicio del Estado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 210 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”,  tipifica el delito de fraude, con clasificación de delito grave de cuarto grado.  El inciso (a) de este Artículo penaliza a la persona que fraudulentamente “induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado (subrayado nuestro) o de un tercero, en perjuicio de éstos”.  Por su parte, el inciso (b) de dicho Artículo penaliza a la persona que fraudulentamente “realice actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona para perjuicio de ésta o de un tercero.”  O sea, el inciso (b) penaliza a la persona que realiza el acto u omisión fraudulento, mientras que el inciso (a) penaliza a la persona que induce a otra a realizar el acto u omisión fraudulento.  Nótese que en el inciso (b) no se penaliza a la persona que lleva a cabo el acto o incurre en omisión fraudulentamente contra el Estado.

 

Por otro lado, el Artículo 2 del Código Penal de 2004 establece el principio de legalidad.  El mismo dispone que no se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.

 

A tenor con el principio de legalidad, antes descrito, no se puede instar acción penal contra ninguna persona que fraudulentamente cometa un acto o incurra en omisión que afecte los bienes del Estado.  En el supuesto de la persona haya realizado el acto u incurrió en omisión fraudulentamente en perjuicio del Estado por instancias de otra persona, se procesaría penalmente a la persona que induce a la otra, mas no al que realizó el acto o incurrió en la omisión.

 

Es política pública de la Asamblea Legislativa prevenir que los intereses o derechos sobre bienes muebles o inmuebles del Estado se perjudiquen por actos u omisiones fraudulentos; por lo cual se enmienda el inciso (b) del Artículo 210 para subsanar la omisión antes mencionada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 210 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, para que lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 210.- Fraude

 

Incurrirá en delito grave de cuarto grado, toda persona que fraudulentamente:

 

a)                   Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un tercero, en perjuicio de éstos, o

 

b)                  Realice actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o muebles para perjuicio de ésta, del Estado o de un tercero.

 

El tribunal podrá imponer también la pena de restitución.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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