Ley Núm. 227 del año 2006


 (Sustitutivo al
P. de la C. 2106), 2006, ley 227

 

Para enmendar el Art. 25.010 y añadir a los Arts. 25.030 y 25.050 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 227 de 13 de octubre de 2006

 

Para enmendar el Artículo 25.010, añadir los incisos (6) y (7) al Artículo 25.020, enmendar los incisos (2), (4) y (6) del Artículo 25.030 y añadirle un inciso (7), enmendar el inciso (2) del Artículo 25.050 y el inciso (2) del Artículo 25.070, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de modificar el tope máximo de fondos que debe acumular un asegurador del país como reserva de pérdidas de seguros catastróficos; y para otros fines.

 

exposiciOn de motivos

 

La Ley Núm. 73 de 12 de agosto de 1994, según enmendada, añadió el Capítulo 25 al Código de Seguros de Puerto Rico para requerir a los aseguradores del país establecer una reserva especial para el pago de pérdidas provenientes de las catástrofes a las que está expuesto nuestro país, con el fin, a su vez, de que dichos aseguradores cuenten con la capacidad financiera para ofrecer mayor protección contra dichos riesgos.

 

Dicha reserva se nutre de aportaciones computadas anualmente por cada asegurador del país aplicando al volumen de primas que ha suscrito un por ciento particular que la Oficina del Comisionado de Seguros determina cada año.  Actualmente, y por mandato de esta Ley Núm. 73, se requiere que se establezca dicha reserva hasta que el monto de la misma alcance una suma que sea por lo menos cuatro (4) veces el volumen promedio anual de prima que el asegurador haya suscrito para los últimos tres años calendarios.

 

 

Dado que el volumen de prima de los riesgos catastróficos ha ido creciendo significativamente, el tope que establece actualmente la Ley Núm. 73 se ha convertido en uno, hasta cierto punto, inasequible.  Ante este escenario, consideramos necesario modificar el límite máximo que se va a acumular en la reserva mediante el uso de una fórmula que responda más directamente a las necesidades de protección de cada asegurador de acuerdo a su exposición catastrófica.

 

Además, esta medida legislativa propone requerir a los aseguradores una retención mínima al momento de la compra del reaseguro para seguros catastróficos.  Esto redundará en una reducción en el costo de reaseguro catastrófico en la medida en que el asegurador adquirirá reaseguro catastrófico sólo en exceso de dicha retención.  A su vez, el proyecto de ley provee para que el asegurador considere como pasivo sólo aquella cantidad de la reserva que se expone para un evento catastrófico.  Esto permitirá al asegurador aumentar su excedente para tenedores de póliza y por consiguiente, su capacidad para suscribir nuevos riesgos.

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 25.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 25.010.-Declaración de Propósitos

 

El propósito de este Capítulo es requerirles a los aseguradores del país el establecimiento de una reserva para el pago de pérdidas provenientes de las catástrofes a las que está expuesto Puerto Rico, con el fin de que dichos aseguradores cuenten con la capacidad financiera para ofrecer la mayor protección a aquellos asegurados expuestos a dichos riesgos. Las disposiciones de este capítulo persiguen también el que los aseguradores del país dependan menos de la capacidad de los reaseguradores extranjeros toda vez que, de comprar reaseguro para estos riesgos, sólo vendrían obligados a comprarlo en exceso de la retención mínima requerida. Como resultado de esto, los tipos de prima de seguros catastróficos en Puerto Rico quedarían afectados lo menos posible por las exigencias de precio del mercado de reaseguro mundial.”

 

Sección 2.-Se añaden unos incisos (6) y (7) al Artículo 25.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 25.020.-Definiciones

 

Según se usa en este Capítulo:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        “Retención mínima” significa la cantidad que deberá retener cada asegurador en la compra de reaseguro para seguros catastróficos.

 

(7)               “Exposición Catastrófica” significa la pérdida máxima probable que sufrirá un asegurador, antes de descontar reaseguro, por razón de la ocurrencia de un evento catastrófico que ha sido estimada conforme a un modelo de simulación de riesgos desarrollado por una firma reconocida y aceptado por el Comisionado.  En caso de un huracán, el modelo de simulación utilizará uno cuya probabilidad de ocurrencia sea de uno en cada cien (100) años, y para terremoto, el modelo de simulación utilizará uno cuya probabilidad de ocurrencia sea uno en cada doscientos cincuenta (250) años.”

 

Sección 3.-Se enmiendan los incisos (2), (4) y (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, al igual que se le añade un inciso (7) al mismo, para que lean como sigue:

 

“Artículo 25.030.-Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Requerida

 

(1)       …

 

(2)        Cada asegurador del país computará anualmente la aportación a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado, mediante reglamentación al efecto, determine de tiempo en tiempo. Para determinar la referida proporción, el Comisionado tomará en consideración el agregado de reservas de pérdidas de seguros catastróficos de los aseguradores del país, el costo y disponibilidad de reaseguro, el costo de llevar a cabo negocios de seguros catastróficos en Puerto Rico, y cualquier otro factor que afecte directamente la capacidad de suscripción de seguros catastróficos por parte de los aseguradores del país. Disponiéndose que dicha proporción en ningún momento excederá el cinco (5%) por ciento de las primas netas directas.  

 

(3)       …

 

(4)        Se continuará incrementando la reserva de pérdidas de seguros catastróficos hasta que el cúmulo de la misma alcance por lo menos el ocho (8%) por ciento de su exposición catastrófica para huracán. Aquellas aseguradoras que al final de cada año calendario mantengan una cantidad acumulada en su reserva de pérdidas de seguros catastróficos que exceda el monto de reserva requerida por el Artículo 25.030(4), podrán retirar el exceso mediante solicitud escrita al Comisionado.  El Comisionado autorizará dicho retiro en un término no mayor de treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud.

 

(5)       …

 

(6)        La reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del pasivo del asegurador del país hasta el monto de por lo menos el dos (2%) por ciento de su exposición catastrófica para huracán. La porción restante de la reserva formará parte del excedente del asegurador y no se considerará como reserva requerida para efectos de la Sección 4.14 (4) (a) de este Código.  Mediante reglamentación, orden o determinación administrativa al efecto, el Comisionado establecerá el mecanismo que el asegurador utilizará para reflejar en su estado anual el monto del pasivo requerido por este Capítulo. Las aportaciones a la reserva de pérdidas catastróficas tendrán la naturaleza de una pérdida no pagada y, la retención mínima requerida  se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de éste. Las aportaciones a  la reserva catastrófica serán deducibles como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  

 

(7)   Cada asegurador, al momento de la compra de reaseguro para seguros catastróficos, vendrá obligado a establecer una retención mínima de por lo menos dos (2%) por ciento de su exposición catastrófica para huracán. Mediante reglamentación, orden o determinación administrativa al efecto, el Comisionado establecerá el procedimiento que deberá seguir el asegurador para cumplir con esta obligación.”

 

Sección 4.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 25.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 25.070.-Retiro del Mercado de un Asegurador del País

 

(1)       …

 

(2)        Una vez transcurrido el periodo aquí estipulado el asegurador del país podrá eliminar su reserva de pérdidas de seguros catastróficos, sólo con la previa aprobación del Comisionado, y mediante el pago al Secretario de Hacienda, por conducto del Comisionado, de una contribución especial de quince (15%) por ciento sobre las cantidades aportadas y el rédito tributable obtenido por la inversión de éstos que al momento de la aprobación se encuentren depositados en el fideicomiso establecido conforme al Artículo 25.040 de este Código, y cuya tributación se haya diferido conforme al Artículo 25.030(6) de este Código.  Sólo después de haber obtenido la referida aprobación y de haber efectuado el pago de la contribución especial, el asegurador del país podrá eliminar la reserva de pérdidas de seguros catastróficos y retirar los activos del fideicomiso.

 

(3)               …”

 

 

Sección 5.-Disposiciones Transitorias o Especiales

 

Aquellos aseguradores que al momento de entrar en vigor esta Ley, mantengan una cantidad acumulada en su reserva de pérdidas de seguros catastróficos que exceda el monto de reserva requerido por el Artículo 25.030(4), podrán retirar el exceso mediante solicitud escrita al Comisionado.  El Comisionado tomará una determinación a esos efectos dentro de los sesenta (60) días siguientes de recibida la solicitud. 

 

Dicho retiro estará sujeto solamente a la tasa contributiva dispuesta en el Artículo 25.070 de este Código en la medida en que el asegurador obtuvo un beneficio contributivo por la deducción de dicha cantidad. De conformidad con lo antes dispuesto, el Secretario de Hacienda establecerá la metodología para determinar la responsabilidad contributiva, de ésta ser aplicable.

 

Sección 6.-Penalidades

 

Si un asegurador del país no estableciere la reserva de pérdidas de seguros catastróficos o no depositare las correspondientes cantidades de dinero en el fideicomiso, conforme a lo requerido por las Secciones 2503 y 2504 de este título, quedará sujeto a una multa administrativa que no excederá  la reserva no establecida o la cantidad de dinero no depositada en el fideicomiso, además del cumplimiento con las referidas Secciones.

 

La segunda y subsiguientes violaciones de esta naturaleza podrán acarrear la revocación del certificado de autoridad del asegurador del país, certificado que no podrá ser rehabilitado por lo menos por un período de un año desde la fecha de revocación.

 

Sección 7.-Disposiciones Transitorias o Especiales

 

Aquellos aseguradores que al momento de entrar en vigor esta Ley, mantengan una cantidad acumulada en su reserva de pérdidas de seguros catastróficos que exceda el monto de reserva requerido por el Artículo 25.030(4), podrán retirar el exceso mediante solicitud escrita al Comisionado.  El Comisionado tomará una determinación a esos efectos dentro de los sesenta (60) días siguientes de recibida la solicitud. 

 

Dicho retiro estará sujeto solamente a la tasa contributiva dispuesta en el Artículo 25.070 de este Código en la medida en que el asegurador obtuvo un beneficio contributivo por la deducción de dicha cantidad. De conformidad con lo antes dispuesto, el Secretario de Hacienda establecerá la metodología para determinar la responsabilidad contributiva, de ésta ser aplicable.

 

Sección  8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados