Ley Núm. 236 del año 2006


(P. de la C. 2270), 2006, ley 236

 

Para añadir a la Sección 6 del Art. VI del a Ley Núm. 72 de 1993: Ley del a Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico

Ley Núm. 236 de 3 de noviembre de 2006

 

Para añadir un sub-inciso (3) al inciso C de la Sección 6 del Articulo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de garantizar a los beneficiarios la libre selección de los servicios de salud provistos por profesionales de nutrición y dietética licenciados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La nutrición es un factor de vital importancia para el desarrollo y mantenimiento de la salud. Es por ello que el rol de los profesionales de nutrición y dietética licenciado resulta
indispensable en una sociedad por ser estos profesionales los peritos en el área de alimentos y nutrición. Nuestro ordenamiento jurídico define al nutricionista dietista como aquel profesional cualificado para interpretar y aplicar conocimientos científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo y dirección de programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades debilitantes así como la investigación, estudio y solución de problemas de nutrición en individuos o grupos.

Al igual que en otras múltiples profesiones, la relación nutricionista-paciente tiene que estar basada en la confianza y libre selección. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario elevar a rango de Ley, la garantía al paciente para que este pueda seleccionar libremente el nutricionista de su preferencia con el debido referido del centro de cuidado primario. Ciertamente, esta legislación promoverá y facilitara que los beneficiarios de la Reforma de Salud atiendan su estado nutricional con mayor accesibilidad al profesional de su conveniencia y confianza.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un sub-inciso (3) al inciso C de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para .que se lea como sigue:

"ARTICULO VI.
PLAN DE SALUD

Sección 1.-

Sección 6.-Cubierta y Beneficios Mínimos

Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un minino de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco periodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario.

A.

C.      En su cubierta ambulatoria los planes deberán incluir, sin que
esto constituya una limitación, lo siguiente:

 

(1) Servicios de Salud Preventiva

 

(3) Acceso a Servicios de Salud de Profesionales de Nutrición
y Dietética Licenciado

Todo beneficiario podrá seleccionar libremente al nutricionista dietista licenciado con el referido del medico primario. El beneficiario podrá seleccionar libremente su profesional de nutrici6n y dietética licenciado dentro de aquellos proveedores de la red contratada por el asegurador del área."

Artículo 2.-La Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico adoptará todas las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con el propósito de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación, excepto el Artículo 2 que regirá inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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