Ley Núm. 240 del año 2006
(P. de la C. 1590), 2006, ley 240
Ley para ordenar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a establecer por Reglamento para prohibir la Venta de Computadoras o sus componentes con piezas usadas, recicladas o reconstruidas sin Anuncio o Rotulo
Ley Núm. 240 de 10 de noviembre de 2006
Para ordenar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a establecer a través de Reglamento, las medidas necesarias para prohibir la venta de computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas, sin que las mismas tengan un anuncio, afiche, rotulación o etiqueta no menor de una (1) pulgada por dos (2) pulgadas advirtiendo en un lugar visible y legible tanto en el equipo, como en la caja donde viene empacada, en los idiomas de español e inglés, que el mismo puede contener las piezas antes mencionadas, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Proteger los derechos del Consumidor es una de las responsabilidades principales de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor. Lamentablemente, a través de los años estos derechos se han afectado adversamente por razones diversas.
La presente enmienda pretende proteger al consumidor puertorriqueño sobre prácticas engañosas de las cuales pueda ser objeto al comprar algún equipo de computadoras. Además, hemos tomado de base el que en varios Estados de los Estados Unidos de América se han puesto en vigor leyes similares a la presente.
El uso de piezas usadas, recicladas o reconstruidas en artículos electrónicos como las computadoras, se ha convertido en una práctica común en esta industria. Existen comerciantes que solamente venden estos artículos reconstruidos y así lo anuncian; le extienden garantías a un costo mucho menor que el artículo completamente nuevo. Tenemos pleno conocimiento de que existe un mercado para este tipo de artículo.
Por otro lado, existen comerciantes que venden, como artículos nuevos, productos que en su interior tienen piezas usadas, recicladas o reconstruidas y no lo informan al Consumidor. Este Consumidor no tiene forma de percatarse de que la compra de ese artículo tiene, o esta construido, con piezas usadas, recicladas o reconstruidas.
A proteger este tipo de Consumidor es que va dirigida esta legislación. A aquel Consumidor que compra como nuevo un artículo que no lo es, en este caso una computadora o su componente y que prácticamente es imposible descubrir la situación por cuenta propia.
La venta de computadoras con piezas usadas, recicladas o reconstruidas, no es ilegal. Sería ilegal, si la misma no contiene un anuncio, afiche, rotulación o etiqueta, el cual no sea menor de una (1) pulgada por dos (2) pulgadas advirtiendo en un lugar visible y legible, tanto en el equipo, como en la caja donde viene empacada, en los idiomas de español e inglés, que el mismo puede contener las piezas antes mencionadas.
También ofrece una protección a cualquier Consumidor que compre computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas sin que se haya cumplido el propósito de esta Ley por parte del vendedor de la misma y tuviera algún desperfecto como resultado de contener dichas piezas. Tendrá derecho dentro del primer año de haberse realizado la compraventa, a la reparación de la misma en un periodo no mayor de diez (10) días a partir de la entrega para dicho propósito o veinte (20) días si el desperfecto se reparase fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
De no cumplirse, por parte del vendedor, con la reparación en el plazo antes mencionado, el comprador tendrá derecho al reembolso total del precio pagado por ese artículo o producto y sus componentes, una vez sean entregados al vendedor.
Finalmente se prohíbe la venta en forma absoluta de computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas, que hayan sido devueltas por tener algún desperfecto como resultado de contener dichas piezas y que no se haya logrado la reparación en el término especificado anteriormente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se ordena al Secretario de Asuntos del Consumidor establecer las medidas de Reglamento necesarias para prohibir la venta de computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas, sin que las mismas tengan un anuncio, afiche, rotulación o etiqueta no menor de una (1) pulgada por dos (2) pulgadas advirtiendo al comprador, en un lugar visible y legible, tanto en el equipo, como en la caja donde viene, en los idiomas de español e inglés, que el mismo puede contener las piezas antes mencionadas. De igual forma, establecerá que cualquier consumidor que compre computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas sin que se haya cumplido con esta Ley por parte del vendedor de la misma y tuviera algún desperfecto como resultado de contener dichas piezas, tendrá derecho dentro del año de la venta, a la reparación en un periodo no mayor de diez (10) días desde la entrega para dicho propósito o veinte (20) días si el desperfecto se repara fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. De no cumplirse por parte del vendedor con la reparación en el plazo antes mencionado, el comprador tendrá derecho al reembolso total del precio pagado por la computadora y sus componentes, una vez sean entregados al vendedor. Se dispondrá una prohibición para la venta en forma absoluta de computadoras o sus componentes que contengan piezas usadas, recicladas o reconstruidas, que hayan sido devueltas por tener algún desperfecto como resultado de contener dichas piezas y que no se haya logrado la reparación en el término especificado.
Artículo 2.- Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para expedir órdenes e imponer multas por violación a este reglamento según se lo dispone los Artículos 13 y 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
Artículo 3.- El Departamento de Asuntos del Consumidor, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", establecerá la reglamentación necesaria para hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 5.- Esta Ley entrara en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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