Ley Núm. 243 del año 2006


(P. de la C. 2221), 2006, ley 243

(Reconsiderado)

 

Ley para disponer la política pública sobre el uso del Número de Seguro Social como verificación de identificación y la protección de su confidencialidad.

Ley Núm. 243 de 10 de noviembre de 2006

 

Para disponer la política pública sobre el uso del Número de Seguro Social como verificación de identificación y la protección de su confidencialidad; disponer los límites y requisitos para el uso de este dato por parte de entidades públicas estatales y municipales; prohibir el uso de dicho número en las tarjetas de identificación o en cualquier documento de circulación general, o como número de caso, querella o cliente; disponer sobre sanciones por incumplimiento, dar un plazo para la implantación y derogar la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad. Una modalidad insidiosa de esta práctica es en la que se configuran esquemas por los que personas con información parcial sobre un consumidor, acuden a las agencias o empresas que recopilan información so color de estar gestionando una transacción legítima y obtengan así información adicional sobre ese consumidor.

 

Una de las piezas de información que más vulnerable está al uso indebido es el Número de Seguro Social del ciudadano. Esta pieza de información es usada con gran frecuencia en maneras que no fueron previstas al crearse dicho programa. El Número de Seguro Social es en su origen y propósito un número de cuenta de contribuyente, diseñado para fines de transacciones del propio Seguro Social, transacciones contributivas y transacciones de beneficios laborales y nunca fue diseñado como un número de identificación universal ni un número de cédula del ciudadano. No obstante, se hace uso frecuente del mismo como verificación de identidad, precisamente por poder hacerse referencia a listas de contribuyentes o de nóminas.

 

A nivel federal, existen varias leyes que requieren o autorizan el uso del Número de Seguro Social para propósitos de identificación en distintas agencias gubernamentales. El "Privacy Act" reglamenta el empleo del Número de Seguro Social para identificación. A estos efectos, establece que cuando una agencia federal, estatal o local le requiere a una persona su Número de Seguro Social para cualquier propósito gubernamental, deberá informarle el estatuto o autoridad legal de dónde emana dicha facultad, si es mandatoria o voluntaria la divulgación, los propósitos para los cuales se utilizará y las consecuencias de negarse a ofrecerla. Las Leyes Federales autorizan una serie de usos específicos del Número de Seguro Social por parte de agencias y entidades locales y estatales para propósitos de verificar la identidad de una persona, no obstante, no significa que exista una obligación o una libertad de usarlo como número público de identificación, empleado, caso o registro. Debido a la práctica de algunas empresas privadas de requerir el número como fuente de identificación, la Administración del Seguro Social ha expresado que éstas pueden solicitarlo pero es potestativo de la persona divulgarlo.

 

La Administración de Seguro Social, la Comisión Federal de Comercio y otras entidades gubernamentales y de la industria recomiendan a todas las empresas o agencias que usan o recogen Números de Seguro Social a que no desplieguen dicho número de manera que esté a la vista casual del público y lo mantengan como dato confidencial para uso interno de referencia, tomando medidas de seguridad de información en todo momento; y que se considere ofrecer a la clientela números de identificación, caso o empleado distintos al Número de Seguro Social si no se involucran transacciones fiscales o contributivas.

 

Hoy día se ha generalizado el uso del Número de Seguro Social como método de identificación. Por lo tanto, es importante establecer mecanismos para garantizar que su divulgación no será utilizada inapropiadamente. La Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, según enmendada, permite que las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas que funcionan como empresas privadas, y los municipios utilicen el Número de Seguro Social como medio de identificación común. Específicamente dispone:

 

"El número de seguro social será utilizado como número universal de identificación para todo fin gubernamental. Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionen como empresas o negocios privados, y los municipios, deberán adoptar los mecanismos administrativos necesarios en [para] la implantación de dicho sistema a fin de que se agilice el proceso de documentación e identificación, salvaguardando la confidencialidad de información que el Estado está impedido de revelar, y garantizando que no se interrumpan los servicios ofrecidos a personas que por cualquier razón no cuenten con un número de seguro social, o que objeten la utilización del mismo. La agencia deberá informar que el número se solicita por virtud de este capítulo a indicar la utilización que se hará del mismo. Con esta medida se facilitará al ciudadano y a las propias agencias, instrumentalidades públicas y municipios, el manejo de la documentación e identificación de cada ciudadano en los trámites ante organismos gubernamentales, y en sus respectivos casos cuando esté solicitando servicios ante las distintas agencias gubernamentales."

 

El uso excesivo del Número de Seguro Social como identificador universal no sólo expone al ciudadano a la usurpación de identidad, sino que tiene el potencial de devaluar la utilidad del mismo para sus usos legítimos. En atención a esta realidad, es necesario legislar para dejar constancia que los usos que se darán al Número de Seguro Social en los casos bajo la jurisdicción de Puerto Rico no violenten la seguridad de esta información. La protección de la seguridad y los derechos del ciudadano tiene que ir por encima de facilitarle la tarea a las agencias públicas. Por tanto se dispone esta legislación sobre el uso del Número de Seguro Social.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Disponer la política pública sobre el uso del Número de Seguro Social como verificación de identificación y la protección de su confidencialidad; disponer los límites y requisitos para el uso de este dato.

Artículo 2.- El Número de Seguro Social Federal será usado por las agencias, dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, sus Municipios y corporaciones públicas y los contratistas de dichas entidades gubernamentales, dentro de los parámetros y para los fines dispuestos y autorizados por la Legislación Federal.

Artículo 3.- Las entidades referidas en el Artículo 2 de esta Ley podrán recopilar el Número de Seguro Social de las personas con quienes hagan transacciones oficiales y hacer uso del mismo, para fines de facilitar el cotejo de verificación de identidad, hacer contrarreferencia con la información disponible internamente o en otras agencias o entidades, incluyendo, sin que esto se considere una limitación, transacciones e investigaciones contributivas o de administración de personal, elegibilidad para beneficios, cumplimiento con las Leyes de Sustento de Menores, informes de auditoria e investigaciones penales, y para uniformar los procedimientos internos de intercambio de información. Este proceso se llevará a cabo adoptando los mecanismos administrativos necesarios a fin de que se agilice el proceso de documentación e identificación y se salvaguarde la confidencialidad de información que el Estado está impedido de revelar, y garantizando que no se interrumpan ni denieguen los servicios o beneficios ofrecidos a personas que por cualquier razón no cuenten con un Número de Seguro Social, o que objeten la utilización del mismo, salvo cuando por Ley o reglamentación federal se imponga o permita su uso obligatorio.

 

Artículo 4.- El Número de Seguro Social Federal no podrá ser usado como número de cédula de identidad ni por sí solo considerarse prueba de ciudadanía, residencia, o elegibilidad para servicios.

Artículo 5.- Toda entidad, de las mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley, que requiera del ciudadano un Número de Seguro Social, deberá informar bajo qué autoridad de Ley se hace la solicitud e indicar el uso que se hará del mismo, así como si es mandatorio o voluntario proveer el número.

 

Artículo 6.- Se prohíbe a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo aquellas instrumentalidades que funcionen como empresas o negocios privados, los municipios y las entidades jurídicas privadas que actúan como administradores o proveedores de servicios públicos estatales o municipales y que utilizan el Número de Seguro Social de cualquier ciudadano, incluyendo sus empleados, como medio de verificación de identificación o cotejo de expediente, el difundir, desplegar o revelar éste en la faz de cualquier documento de circulación general o en cualquier material que se encuentre accesible o visible a cualquier persona dentro o fuera de la entidad que no necesite tener conocimiento de ese dato.

(A)             No se podrá mostrar o desplegar el Número de Seguro Social de un empleado, independientemente de la naturaleza de su plaza o nombramiento, ni de cualquier contratista, en su tarjeta de identificación. No se podrá incluir el Número de Seguro Social en directorios de personal ni cualquier lista similar disponible a personas cuya función no requiera acceso al dato.

 

(B)             No se podrá mostrar o hacer despliegue del Número de Seguro Social de ningún usuario, abonado, cliente, beneficiario o solicitante como número de caso, número de querella, número de cliente o número de identificación en ningún documento público o de circulación general. El ciudadano podrá ofrecer voluntariamente el dato como mecanismo para facilitar la localización de su expediente, en caso de no tener disponible otra referencia, mas el mismo no se reflejará en los documentos.

 

Cuando se requiriere hacer público un documento que contenga el Número de Seguro Social, el mismo será hecho ilegible, sin que por ello se entienda que se incurre en alteración del contenido del documento.

 

Estas protecciones pueden ser renunciadas voluntariamente por la persona afectada, mas no podrá imponerse dicha renuncia como condición de empleo o prestación de servicio. Estas disposiciones no serán de aplicación en cuanto al uso del Número de Seguro Social en aquellos casos y para aquellos fines en que es específicamente compulsorio o autorizado por ley o reglamento federal, o cuando una Ley Especial lo autorice de modo expreso, ni para su uso para propósitos internos de verificación de la identidad, sujeto a que se mantenga su confidencialidad.

 

Artículo 7.- Las entidades afectadas por las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley cuyo cumplimiento le requiriere cambios en procedimientos, reglamentos o sistemas de información, o erogaciones presupuestarias extraordinarias, dispondrán de un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la Ley, para certificar al Departamento de Estado su cumplimiento con dichas disposiciones o en su defecto, certificar el progreso del plan de trabajo que habrá de culminar en su cumplimiento dentro del siguiente año fiscal.

 

Artículo 8.- Las entidades referidas en el Artículo 2 de esta Ley incorporarán en su reglamentación y procesos disciplinarios sanciones por el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley, a aplicarse sin perjuicio de cualquier posible proceso que pudiere surgir al amparo de cualesquiera otras disposiciones de Ley relativas a ética gubernamental, omisión o negligencia en el cumplimiento del deber, revelación de datos personales o violación de derechos civiles, ni de posibles acciones por concepto de daños y perjuicios, contra funcionarios o empleados en su carácter personal u oficial o contra la entidad.

 

Artículo 9.- Se deroga la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, según enmendada.

 

Artículo 10- Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal competente y declarado inconstitucional, inaplicable o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7 en cuanto al período para desarrollar planes de implantación.

 

Advertencia:

Deroga la Ley Núm. 28 de 10 de enero de 1998, según enmendada.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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