Ley Núm. 244 del año 2006
(P. de la C. 2710), 2006, ley 244
(Conferencia)
Ley para enmendar los apartados (c), (d) y (e) de la Sección 1016; y otras del a Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 244 de 10 de noviembre de 2006
Para enmendar los apartados (c), (d) y (e) de la Sección 1016; enmendar el párrafo (9) del apartado (b) de la Sección 1165; enmendar los apartados (a), (b), (c) y (d) de la Sección 1169C; añadir los apartados (c) y (d) a la Sección 6130 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de corregir ciertos errores técnicos, aclarar el lenguaje de las disposiciones afectadas, extender el término para acogerse a la tasa preferencial de 5% en planes de pensiones y cuentas de retiro individual hasta el 31 de diciembre de 2006 y atemperar el texto de las otras Secciones a los cambios como resultado de las correcciones a los errores técnicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Leyes Núms. 41 de 1 de agosto de 2005, 87 de 13 de mayo de 2006 y 89 de 13 de mayo de 2006 enmendaron varias Secciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" ("Código"). Luego de un análisis de dichos estatutos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar la aplicación de las enmiendas incorporadas a través de los mismos, extender el término para acogerse a la tasa preferencial de 5% en planes de pensiones y cuentas de retiro individual hasta el 31 de diciembre de 2006 y corregir ciertos errores técnicos causados por tales enmiendas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (c), (d) y (e) de la Sección 1016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 1016.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares.
(a) ...
(c) Recuperación de Contribución por Diferencias en Tipos Contributivos.‑
En el caso de una corporación o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribución exceda de quinientos mil (500,000) dólares, a los fines de recuperar la contribución no impuesta por diferencia en tipos contributivos sobre el ingreso neto sujeto a contribución, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución en exceso de quinientos mil (500,000) dólares, sujeto a que la contribución no exceda de:
(1) cuarenta y uno punto cinco (41.5) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a las contribuciones dispuestas en los apartados (b)(1) y (d). En el caso de que aplique la contribución dispuesta en el apartado (e) de esta Sección, el referido límite será de cuarenta y tres punto cinco (43.5) por ciento. No obstante ello, para todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2006, el límite será de treinta y nueve (39) por ciento.
(2) ...
(d) Imposición de la Contribución Especial.- Para todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 1 de enero de 2007, se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de dos punto cinco (2.5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal, según definido en el apartado (a) de la Sección 1015, de toda corporación o sociedad sujeta a la contribución adicional dispuesta por el párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección. Esta disposición no aplicará a aquellas corporaciones o sociedades cuyo ingreso neto sujeto a contribución normal sea menor de veinte mil (20,000) dólares.
(e) Contribución Especial Adicional a Corporaciones cobijadas bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la "Ley de Bancos de Puerto Rico".- Además de la contribución adicional y contribución especial establecidas en los apartados (b) y (d) de esta Sección, para todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2005 y antes del 1 de enero de 2007, se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de dos (2.0) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal, según definido por el apartado (a) de la Sección 1015, de toda corporación cobijada por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la "Ley de Bancos de Puerto Rico"."
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (9) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1165.-Fideicomisos de Empleados
(a) .....
(b) Tributación del beneficiario.‑
(1) .....
(9) Disposiciones transitorias.- Toda distribución o distribuciones proveniente(s) de tales fideicomisos únicamente por razón de separación de servicio, pagada(s) entre el 16 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida de dichos fideicomisos sobre la cual, dentro del mismo período, el contribuyente pague la contribución por adelantado, estará sujeta a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el "Código" o cualquier Ley análoga posterior. No obstante lo anterior, y sujeto a las consideraciones o los requisitos adicionales indicados a continuación, dichas distribuciones estarán sujetas a las demás disposiciones de este apartado.
(A) Consideraciones y requisitos adicionales.‑
(i) La contribución especial de cinco (5) por ciento aplicará sobre la cantidad distribuida en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste. De igual forma, el participante o beneficiario podrá pagar por adelantado la contribución especial sobre la totalidad o parte de la cantidad depositada o acumulada que sea en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado. Las cantidades sobre las cuales se hayan satisfecho la contribución por adelantado pero que sean distribuidas con posterioridad al pago de dicha contribución, no estarán sujetas al requisito de que la distribución sea únicamente por separación de empleo.
(ii) La base del participante o beneficiario en tales fideicomisos aumentará por la cantidad sobre la cual éste pagó por adelantado de conformidad con las disposiciones de este párrafo e incluirá las cantidades que el participante y/o empleado o beneficiario decidan retirar, si alguna, para pagar la contribución especial provista en este párrafo, lo cual no tendría el efecto de descalificar dicha distribución. Tales distribuciones parciales estarán sujetas a las reglas y limitaciones aplicables a dichos fideicomisos y no estarán disponibles para fideicomisos cubiertos bajo el apartado (h) de la Sección 1165 del Código. Asimismo, las cantidades parciales de ese modo distribuidas no estarán sujetas a tributación.
(iii) Las cantidades sobre las cuales el participante o beneficiario satisfizo la contribución por adelantado conforme a este párrafo, pero distribuidas con posterioridad al pago de dicha contribución, no incluirán las cantidades acumuladas en tales fideicomisos luego del pago antes mencionado. Al momento de su distribución, tales sumas, al igual que cualquier cantidad acumulada previo al pago y sobre la cual no se satisfizo la contribución por adelantado, tributarán de acuerdo al párrafo (1) de este apartado.
(B) Elección de pagar por adelantado contribución sobre cantidad no distribuida.- La elección de pagar por adelantado se hará dentro del período dispuesto en el párrafo (9) de este apartado, cumplimentando el formulario dispuesto por el Secretario para dichos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(C) Obligación de deducir y retener.‑
(i) Todo persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario debido a la separación del servicio durante el período especificado en el párrafo (9) de este apartado, deducirá y retendrá de dichas distribuciones una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante del plan que ya hayan sido tributadas por éste.
(ii) Toda persona obligada a deducir y retener la contribución de cinco (5) por ciento a tenor de la cláusula (i), estará sujeta a los párrafos (4), (5), (6), (7) y (8) de este apartado, excepto que el depósito de la contribución deducida y retenida se depositará únicamente en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda.
(c) ...”
Artículo 3.-Se enmienda los apartados (a), (b), (c), y (d) de la Sección 1169C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1169C.-Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual
(a) Regla General.- Sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (1), cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual durante el período comenzado el 16 de mayo de 2006 y terminado el 31 de diciembre de 2006, o cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, dentro del mismo período y de acuerdo con el párrafo dos (2), el contribuyente pague la contribución por adelantado, estará sujeta a una contribución de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código o cualquier Ley análoga posterior. A los efectos de esta Sección, el término "Cuenta de Retiro Individual" tendrá el mismo significado que tiene bajo los apartados (a) y (b) de la Sección 1169.
(1) Contribución sobre cantidades distribuidas.‑
(A) Las disposiciones del apartado (a) aplicarán a la totalidad de los pagos o distribuciones de cuentas de retiro individual que, excepto por las disposiciones de esta Sección, estarían sujetas a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1), realizadas durante el período establecido en el apartado (a) a los dueños o beneficiarios de dichas cuentas, y cuyo monto total no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares;
(B) Cualquier distribución o pago que exceda el límite establecido en el inciso (A) estará sujeto a tributación de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1169(d) y, de aplicar, a la penalidad por retiro prematuro dispuesta en la Sección 1169(g)(1);
(C) En el caso de personas casadas, la limitación de cincuenta mil (50,000) dólares aplicará por separado a cada cónyuge, pudiendo recibir cada uno distribuciones de sus respectivas cuentas de retiro individual hasta dicho máximo.
(2) Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-
(A) Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá pagar por adelantado durante el período comenzado el 16 de mayo de 2006 y terminado el 31 de diciembre de 2006, la contribución del cinco (5) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1169(d)(1). La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente tributó por adelantado. No obstante, toda distribución subsiguiente de cualquier cantidad sobre la cual el individuo pagó por adelantado la contribución de cinco (5) por ciento se encontrará sujeta a la penalidad dispuesta en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1169, si el individuo recibe la misma previo a alcanzar los sesenta (60) años de edad, excepto que aplique alguna de las circunstancias descritas en el párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169.
(B) Elección y pago.- La elección se hará dentro del período dispuesto en el inciso (A), cumplimentando el formulario dispuesto por el Secretario para estos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(3) Excepciones.- La tasa especial del cinco (5) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:
(A)