Ley Núm. 247 del año 2006
(P. del S. 1021), 2006, ley 247
Para enmendar los Arts. 3 y 9 Ley Núm. 2 de 1985; Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimento.
LEY NUM. 247 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
Para enmendar el Artículo 3 y el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimento”, a fin de establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la integración de las personas con impedimentos en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, estableció la política pública relacionada con la protección del ambiente y los recursos naturales en Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico reconoció como un fin legítimo estimular a la sociedad puertorriqueña a fomentar un medio ambiente saludable. A la misma vez, hizo hincapié en la responsabilidad que tenemos todos, como pueblo, en contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
La política pública dispuesta en la referida Ley Núm. 416 es cónsona con el concepto filosófico establecido en la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, en adelante “la Carta de Derechos”. En particular, se estableció la responsabilidad del Gobierno de establecer las condiciones adecuadas que garanticen a todas las personas con impedimentos, el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras.
La Carta de Derechos declaró, como política pública, el deber de integrar a las personas con impedimentos en la prestación de servicios en todas las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La integración promueve que las habilidades y talentos de estas personas puedan ser desarrollados y utilizados eficientemente. Por otra parte, permite el desarrollo al máximo de sus capacidades, elemento esencial para garantizar que sus derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios se concedan en igualdad de condiciones a los de una persona sin impedimentos, físicos, mentales o sensoriales.
Mediante la presente Ley, esta Asamblea Legislativa pretende incorporar la política pública ambiental en pro del mejoramiento de la calidad de vida de las personas con impedimentos. Asimismo, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos promoverá la creación y desarrollo de programas dirigidos a concienciar sobre la protección ambiental e integrar a las personas con impedimentos a la comunidad, así como a fomentar su participación en actividades relativas a la restauración, preservación y educación del medio ambiente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.-
Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como una entidad jurídica, independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública y tendrá entre otras funciones, dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributivo, de la vivienda, la transportación, la recreación, la protección del medio ambiente y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos. Además, promoverá la integración de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en los programas de conservación, educación y preservación del medio ambiente que se instituyan en las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Procurador.-
La Oficina, además de las disposiciones incluidas en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) …
(c) Promover la creación y el desarrollo de programas para integrar a las personas con impedimentos a la comunidad y fomentar la participación de éstas en actividades educativas, sociales, culturales, recreativas, relativas a la restauración, preservación y educación del medio ambiente y cualesquiera otras que contribuyan positivamente a su rehabilitación y desarrollo.
...”
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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