Ley Núm. 250 del año 2006


(Sustitutivo al

P. de la C. 2864), 2006, ley 250

 

Ley para añadir la Sección 1012D a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 250 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

 

Para añadir la Sección 1012D a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de disponer una tasa especial de cinco (5) por ciento a las distribuciones provenientes de planes de compensación diferida y planes gubernamentales efectuadas durante el periodo del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 y para proveer una tasa especial de cinco (5) por ciento al balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario de dichos planes elija pagar por adelantado dicha contribución dentro del mismo periodo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 2006 (“Ley Núm. 87”) enmendó la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (“Código”) para conceder, durante el período comprendido entre el 16 de mayo al 15 de noviembre de 2006, una tasa especial de cinco (5) por ciento a las distribuciones debido a separación de servicio de fideicomisos de empleados exentos bajo dicha sección. La “Ley Núm. 87” también proveyó, durante el mismo período, para pagar por adelantado dicha contribución especial sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en tales fideicomisos.

 

            Las disposiciones de la “Ley Núm. 87” se limitan a los fideicomisos que forman parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o los beneficiarios de éstos que cumplen con las disposiciones de la Sección 1165 del Código y que han obtenido una determinación favorable del Departamento de Hacienda (Departamento) en cuanto a su exención (comúnmente conocidos como planes cualificados).

           

            No obstante lo anterior, existen otros fideicomisos y acuerdos de compensación diferida establecidos por patronos que proveen beneficios de retiro a empleados a los cuales no se les extendió la concesión de la tasa especial de cinco (5) por ciento dispuesta en la “Ley Núm. 87”. A diferencia de los fideicomisos de empleados exentos bajo la Sección 1165 del Código, estos otros fideicomisos y acuerdos, comúnmente conocidos como planes no cualificados, proveen beneficios a cierto grupo de empleados clave o a un solo individuo. Los mismos no requieren que se establezca un fideicomiso para depositar los fondos y, como regla general, los activos están disponibles a los acreedores del patrono en caso de insolvencia (“unfunded”). El empleado solo tiene la promesa de un pago futuro por su patrono a tenor de los términos establecidos en el acuerdo de compensación diferida. El diferimiento de la compensación por servicios se permite bajo las doctrinas de recibo implícito y beneficio económico. Por lo tanto, el control que ejerce el empleado para recibir dicha compensación tiene que estar sujeto a limitaciones o restricciones sustanciales de modo que el diferimiento sea válido.

 

            Por otro lado, el beneficio de la tasa especial provista en la “Ley Núm. 87” tampoco se extendió a los planes en los cuales participan los empleados públicos. Estos incluyen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

            Mediante la enmienda aquí presentada se le extiende a los participantes o beneficiarios de acuerdos de compensación diferida, comúnmente conocidos como planes no cualificados, y a los participantes y beneficiarios de los planes gubernamentales, los mismos beneficios otorgados por la “Ley Núm. 87” a los participantes y beneficiarios de fideicomisos de empleados exentos bajo la Sección 1165 del Código.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añade la Sección 1012D a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1012D.-Contribución especial temporera para planes de compensación diferida y planes gubernamentales.

 

(a)  Distribución.- Cualquier cantidad distribuida de un plan de compensación diferida o de un plan gubernamental, durante el período temporero, que constituya una distribución total dentro del mismo año contributivo del participante o beneficiario debido a la separación del servicio del participante, estará sujeta a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo.

 

(1)     Aplicación.- La contribución especial de cinco (5) por ciento aplicará sobre la cantidad distribuida en exceso del monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste.

 

(2)     Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquier que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario dentro del mismo año contributivo del participante o beneficiario debido a la separación del servicio durante el período temporero, deducirá y retendrá de dicha distribución una cantidad igual al cinco (5) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante que ya hayan sido tributadas por éste.

(3)     Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas y retenidas.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución bajo las disposiciones el párrafo (2), deberá pagar o depositar el monto de la contribución deducida y retenida en las Colecturías. La contribución deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.

 

(4)     Responsabilidad por la contribución.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución bajo las disposiciones del párrafo (2) será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.

 

(5)     Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución bajo las disposiciones del párrafo (2) rendirá una planilla con relación a la misma en o antes del 28 de febrero del año siguiente.

 

(6)     Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del párrafo (2), dejare de deducir y retener la contribución bajo dicho párrafo, la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de una contribución adeudada por el agente retenedor.

 

(7)     Penalidad.- En caso de que cualquier persona dejare de pagar o depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo el párrafo (2) dentro del término establecido en el párrafo (3), se impondrá a tal persona una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de 30 días mientras subsista la omisión, hasta un máximo de veinticuatro (24) por ciento. Para fines de este párrafo, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la contribución que debió ser pagada o depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue pagada o depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.

 

(8)     Contribución estimada.- El participante o beneficiario que reciba una o más distribuciones conforme al apartado (a) sobre la(s) cual(es) se haya efectuado la retención dispuesta en el párrafo (2) de este apartado no considerará la(s) cantidad(es) distribuida(s) ni la(s) cantidad(es) retenida(s) para fines del cómputo de la contribución estimada provista en la Sección 1059.

 

(b)  Pago por adelantado.- Cualquier balance acumulado y no distribuido bajo un plan de compensación diferida o plan gubernamental sobre el cual, dentro del periodo temporero, el participante o beneficiario pague la contribución por adelantado, estará sujeto a una tasa contributiva especial de cinco (5) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo.

 

(1)  Pago por adelantado total o parcial.- El participante o beneficiario podrá pagar por adelantado la contribución especial sobre la totalidad o parte del balance acumulado y no distribuido que sea en exceso del monto aportado por el participante que ya haya sido tributado por éste.

 

(2)  Elección de pagar por adelantado la contribución especial sobre el balance acumulado y no distribuido.- La elección de pagar por adelantado se hará dentro del período temporero cumplimentando el formulario dispuesto por el Secretario para dichos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías.

 

(3)  Distribuciones para pagar por adelantado.- Todo participante o beneficiario, sujeto a lo dispuesto en el documento del plan, podrá solicitarle al administrador del fideicomiso del plan o al patrono que le distribuya el monto equivalente al cinco (5) por ciento correspondiente a la contribución especial sobre la porción del balance acumulado y no distribuido sobre el cual pagará por adelantado la contribución. El monto así distribuido reducirá el interés del participante o beneficiario en el fideicomiso o cuenta establecida. El administrador o patrono informará la cantidad distribuida para cubrir el pago por adelantado en el formulario que para estos propósitos provea el Secretario. El participante o beneficiario incluirá la cantidad distribuida en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2006, como una distribución exenta.

 

(4)  Enmiendas para permitir la distribución de la contribución especial.- Todo patrono, sujeto a las reglas y limitaciones aplicables a los planes de compensación diferida o planes gubernamentales, incluyendo, pero sin limitarse a, las disposiciones del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y de la Ley de Seguridad de Ingresos de Retiro de Trabajadores, según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como "ERISA", podrá enmendar el documento del plan para permitir una distribución a los únicos fines de satisfacer la porción equivalente a la contribución especial correspondiente a la parte del balance acumulado y no distribuido sobre el cual el participante o beneficiario pagará por adelantado dicha contribución. Dicha enmienda tendrá que incluir un lenguaje respecto a que el agente pagador emitirá el instrumento de pago (cheque certificado, cheque de gerente o giro postal) a nombre del Secretario de Hacienda. Si el participante o beneficiario utiliza el monto así distribuido para otros fines, incluso para el pago de otra contribución adeudada al Secretario, la cantidad distribuida para pagar la contribución especial de cinco (5) por ciento tributará de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribución.

 

(5)  Distribución de cantidades sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial.- Las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento sólo podrán ser distribuidas de acuerdo a los términos especificados en el plan de compensación diferida o plan gubernamental.

 

(6)  Efecto del pago por adelantado.- Las cantidades acumuladas sobre las cuales se pague por adelantado la contribución especial se considerarán como cantidades aportadas por el participante que ya fueron tributadas por éste. Si el participante o beneficiario recibe una anualidad, dichas cantidades se considerarán como cantidades aportadas por el empleado para fines del inciso (B) del párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1022.

 

(7)  Enmiendas a planes de compensación diferida.- Cualquier enmienda a las disposiciones de distribución de un plan de compensación diferida durante el período temporero o dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación del mismo tendrá que someterse al Secretario para evaluación. Si el propósito principal de la enmienda es acelerar la distribución de cantidades que fueron pagadas por adelantado, la distribución de dichas cantidades tributará de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribución.

 

(8)  Contribución aplicable a cantidades sobre las cuales no se pagó por adelantado.- Al momento de su distribución, las cantidades acumuladas luego del pago por adelantado, al igual que cualquier cantidad acumulada previo a dicho pago y sobre la cual no se satisfizo la contribución por adelantado, tributarán de acuerdo a las tasas contributivas vigentes al momento de la distribución.

(9)  Al efectuarse la distribución el participante o beneficiario no considerará las cantidades sobre las cuales haya pagado por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento, ni la contribución especial pagada al realizar el cómputo de la contribución estimada dispuesto en la Sección 1059.

 

(c)    Definiciones.- Para propósitos de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

(1)   Balance acumulado y no distribuido.- Monto máximo sobre el cual el participante o beneficiario puede pagar por adelantado la contribución especial de cinco (5) por ciento.

 

(2)   Colecturías.- Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

(3)   Período temporero.- Período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2006.

 

(4)   Plan de compensación diferida.- Plan de compensación establecido por un patrono mediante el cual el participante difiere parte de su compensación al amparo de las doctrinas de recibo implícito y de beneficio económico, no bajo las disposiciones del apartado (e) de la Sección 1165 del Código. El Plan deberá estar evidenciado por un documento escrito. No será requisito que se haya establecido un fideicomiso para depositar los fondos diferidos.

 

(5)   Planes Gubernamentales.- Este término comprende el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Sistema de Retiro para Maestros, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

(6)   Separación de servicio.- Retiro permanente, muerte, despido o renuncia del participante.”

 

            Artículo 2.-Reglamentación

 

Se autoriza al Secretario de Hacienda a preparar toda la reglamentación y formularios necesarios para la implantación de esta Ley. El reglamento que se apruebe para la implantación de esta Ley esta eximido de las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

      Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad

 

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados