Ley Núm. 251 del año 2006
(P. de la C. 176), 2006, ley 251
Ley para añadir los Arts 25-A y 25-B a la Ley Núm. 13 de 1985: Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico
Para añadir unos Artículos 25-A y 25-B a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a personas o entidades ajenas al interfecto disponer del mismo para asegurar su sepultura o cremación cuando el mismo no fuere reclamado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002; establecer término para reclamar cadáveres y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Instituto de Ciencias Forenses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue creado con el fin primordial de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones establecidas en la Ley. Sin embargo, la identificación y entrega de cadáveres a los familiares o parientes también toma parte importante de la labor del Instituto.
El Artículo 25 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, dispone que después de una autopsia o investigación por parte del Instituto de Ciencias Forenses, el cuerpo del interfecto es entregado a los familiares o personas encargadas del enterramiento que para este fin estén autorizados por Ley. El cadáver es entregado al familiar o a la persona encargada, según una orden ya establecida. En primer lugar la potestad de disponer del cadáver le corresponde al cónyuge viudo o supérstite, al hijo mayor, al padre o a la madre, y así sucesivamente se van nombrando las personas con autoridad en Ley para dicha acción.
Entre las personas o entidades autorizadas en Ley para encargarse del entierro no se nombran otras, que a pesar de contar con los recursos económicos para llevar a cabo tal gestión, se les niega por no tener vínculos familiares con el interfecto. El no se exime al Estado Libre Asociado de su responsabilidad de disponer adecuadamente de los difuntos. El propósito de esta Ley es asegurar la sepultura o cremación de difuntos por cualquier persona o entidad, que en ausencia de las personas con prioridad para reclamar el cadáver, puedan sepultar el mismo.
Por otro lado, la Ley Núm. 13, supra, no establece un término fijo para que las personas con prioridad para reclamar el cadáver lo reclamen. Esto ha provocado que en ocasiones el Instituto se vea envuelto en una reclamación civil por daños, instada por los familiares del difunto que acuden tardíamente a reclamar el cadáver. Esta Asamblea Legislativa, no puede perder de perspectiva la responsabilidad que tienen las personas con sus familiares. La dejadez e indiferencia de algunas personas no puede ser premiada. Es por tal razón que se enmienda la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a personas o entidades ajenas al interfecto disponer del mismo para asegurar su sepultura o cremación. Esto sin que se afecte lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, en cuanto al traslado y conservación de cadáveres que no han sido reclamados al Recinto de Ciencias Médicas.
Como medida de previsibilidad se establece un mecanismo para acreditar que la persona o entidad está actuando de buena fe y con el ánimo de ayudar a su prójimo. De esta manera se patrocina el civismo y las buenas acciones. Así también, se establece una penalidad para aquellas personas que provean información falsa para aprovecharse criminalmente del sufrimiento humano.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un Artículo 25-A a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25-A.-Disposición del cadáver a persona particular.
Una vez transcurrido el término de seis (6) días desde la autopsia e investigación y no se reclamare el cadáver de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, cualquier persona o entidad podrá reclamar el mismo para su sepultura o cremación, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) La persona que reclamare el interfecto deberá ser mayor de edad.
b) La persona que reclamare el interfecto deberá proveer al Instituto un certificado de antecedentes penales negativo.
c) La persona o entidad que reclama el cadáver debe haber tenido algún vínculo con el interfecto o que el interfecto haya pertenecido a la entidad que lo reclamare.
d) Si el reclamante pertenece a alguna entidad cívica o religiosa deberá proveer una solicitud formal de dicha organización para reclamar al cadáver y acreditar que el interfecto pertenencia a dicha entidad.
e) La persona o entidad debe acreditar mediante declaración jurada:
1. Los motivos que tiene para reclamar el interfecto.
2. Vínculo con el interfecto.
3. Describir las acciones que realizó para conseguir a los familiares del interfecto o acreditar que desconoce el paradero de los mismos.
4. Nombre de la institución donde dará sepultará o cremará al interfecto.
5. El reclamante deberá suministrar al Instituto información o documentos que acrediten la información contenida en la declaración jurada.
Pasado el término para reclamar el cadáver según dispuesto en esta Ley, la Junta no se hace responsable por la entrega del interfecto a otra persona o entidad que cumpla con lo establecido en este Artículo. La Junta no incurrirá en responsabilidad civil cuando haga entrega de un cadáver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25-A, en ausencia de una reclamación oportuna de una persona con prioridad dentro del término dispuesto en Ley.”
Artículo 2.-Se añade un Artículo 25-B a la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 25-B.-Información falsa. Delito menos grave.
Si el reclamante proveyera información falsa al Instituto o utilice el cadáver para otra actividad que no sea la sepultura o cremación, será acusado de delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión máxima de tres (3) meses de cárcel o quinientos (500) dólares de multa, o ambas penas a discreción del Tribunal.”
Artículo 3.-La Junta del Instituto de Ciencias Forenses deberá atemperar cualquier reglamento vigente a esta Ley.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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