Ley Núm. 256 del año 2006
(P. de la C. 2467), 2006, ley 256
(Reconsiderado)
Ley para enmendar el Art. 19 de la Ley Núm. 230 de 1974: Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de atemperarla a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto de ley tiene como finalidad enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de que la penalidad dispuesta en el mismo esté a la par con lo dispuesto en el nuevo “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.
Los funcionarios públicos tienen el deber de obrar de acuerdo con los más altos principios éticos y morales de honestidad, justicia, objetividad y eficiencia, de manera que su conducta no traiga descrédito a la Agencia para la cual trabaja ni al Gobierno. Además, deberá mantener y asegurar la confianza del pueblo en el Gobierno por medio de sus acciones, las decisiones que toma, o el trato que brinde a cualquier persona.
Con la aprobación del nuevo “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, mediante la Ley Núm. 149, supra, nos hemos visto en la necesidad de atemperar las penas para que éstas apliquen con la misma rigurosidad que se aplicaría o castigaría a cualquier ofensor de las leyes de naturaleza penal.
Por lo tanto, es necesario que armonicemos las penalidades para los delitos contra la función pública, ya que quienes ocupan un puesto público se les debe castigar con la misma rigurosidad que se castiga a cualquier ofensor de las leyes de naturaleza penal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19.-
Cualquier persona que, a sabiendas y voluntariamente, infrinja los Artículos 1 al 19 de esta Ley o cualquier regla, procedimiento o sistema promulgado por el Secretario o los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos en virtud de las mismas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa individualizada que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no mayor de noventa (90) días. Disponiéndose que cuando se trate de una violación al inciso (f) del Artículo 12 de esta Ley, se le impondrá la pena de restitución al empleado o funcionario público convicto, consistente ésta en el pago de una cantidad equivalente al doble de la que hubiere obtenido en beneficio personal.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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