Ley Núm. 257 del año 2006
(P. de la C. 2477), 2006, ley 257
Ley para enmendar el Art. 2.06 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación y las secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 341 de 1946: Distribución de Ventas de Productos Agrícolas.
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 2.06 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” y las Secciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de disponer un método de distribución de las ventas de productos agrícolas y otros, generados en las escuelas que proveen programas de educación agrícola o que opere fincas escolares; establecer que el “Fondo para Préstamos y Premios para la Asociación Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico”, estará adscrito al Departamento de Educación, y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, creó un Fondo de Préstamos y Premios para la Asociación Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico. La Sección 1 de la citada Ley, establece que dicho Fondo se nutrirá de los ingresos provenientes de la venta de productos agrícolas y animales de las escuelas que enseñen cursos de educación agrícola; donativos que se reciban por otros conceptos y el producto de la venta o arrendamiento que el Secretario de Transportación y Obras Públicas efectúe de los terrenos y accesiones adquiridos para dichas escuelas, que de acuerdo con resolución aprobada por la Junta Estatal de Instrucción Vocacional dejen de ser necesarios o de utilidad para fines del programa encargado de proveer educación agrícola.
Al aprobarse la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, se dispuso en el primer párrafo del Artículo 2.06 que las escuelas con programas especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el total del producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la Ley, así como mediante la previa autorización del Consejo Escolar.
Ciertamente, el choque provocado al interpretar ambas disposiciones legales ha creado un disloque operacional y variadas interpretaciones administrativas, a nivel local y central, máxime cuando la Asamblea Legislativa en ningún momento ha expresado su intención de derogar la legislación habilitadora del Fondo de Préstamos y Premios para la Asociación de Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico.
En ese sentido, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo ejercer su poder legislativo para armonizar ambas disposiciones y crear un justo balance para promover el desarrollo de las legítimas actividades sufragadas por dicho Fondo y, al mismo tiempo, mantener una cantidad razonable de recursos para el sostenimiento de los proyectos agrícolas y las fincas escolares ubicadas en las escuelas que cuentan con programas de educación agrícola en nuestro sistema de educación pública.
De este modo, la presente legislación provee para que las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados en agricultura, puedan retener un sesenta (60) por ciento del total del producto de las ventas que realicen, para utilizarlos en mejoras a proyectos agrícolas en sus respectivas fincas escolares y para otros fines cónsonos con la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”. El restante cuarenta (40) por ciento será destinado al Fondo creado por la Ley Núm. 341, antes citada, a fin de contribuir a la continuación de ofrecimiento de los préstamos y premios provistos en esa legislación.
Finalmente, esta Ley tiene el propósito de adscribir el Fondo creado en la Ley Núm. 341, antes citada, al Departamento de Educación por la naturaleza del mismo, la composición de su Junta y su finalidad pública. No obstante, se provee para que toda reglamentación relacionada al ámbito operacional sea realizada en coordinación con el Departamento de Hacienda.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2.06 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.06.-
Las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el sesenta (60) por ciento del total del producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la Ley, así como mediante la previa autorización del Consejo Escolar.
…”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1.-
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.-
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
Este fondo se asignará anualmente a una junta que se denominará “Junta Administrativa de Préstamos y Premios para los Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico”, y quedará integrada por el Secretario Auxiliar de Educación Vocacional y Técnica del Departamento de Educación, el Director del Programa de Educación Agrícola de dicho Departamento, quien a su vez será el Consejero Estatal de la Asociación de Futuros Agricultores de América y por el Presidente, el Secretario Ejecutivo y el Tesorero Estatal de esta Asociación. Estos cinco miembros elegirán cuatro miembros adicionales que serán un supervisor de agricultura vocacional al nivel regional, un director de escuela secundaria en que se enseñen cursos de agricultura vocacional y dos maestros de agricultura vocacional en ejercicio de sus cargos en el momento de su elección. Los nombres de estos cuatro (4) miembros serán propuestos por el Director del Programa de Educación Agrícola y confirmados por dicha junta.”
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 4.-
Artículo 6.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 341 de 17 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 5.-
La “Junta Administrativa de Préstamos y Premios para los Futuros Agricultores de América, Capítulo de Puerto Rico”, redactará un reglamento en el cual se determine la forma en que deberá quedar constituida esa Junta en cuanto a la nominación de su personal directivo y término de sus gestiones; se establecerán todas las condiciones y requisitos para la concesión de préstamos y premios. Se crearán los cargos del personal ejecutivo y subalterno para la administración del fondo y se fijarán sus sueldos y calificaciones. El reglamento será redactado y aprobado en un término de tiempo máximo de ciento veinte (120) días y conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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