Ley Núm. 260 del año 2006
(P. de la C. 2963), 2006, ley 260
(Conferencia)
Ley para enmendar el Art. 41.050 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de P.R.
LEY NUM. 260 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2006
Para enmendar el Artículo 41.050 Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de incluir a todo profesional de servicios de salud que preste servicios médicos como empleado, contratista o consultor para el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances, en los límites de responsabilidad civil por mala práctica médico-hospitalaria (“malpractice”) a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los pasados años se han realizado varios esfuerzos para establecer una unidad de trauma en las facilidades del Centro Médico Ramón Emeterio Betances en el Municipio de Mayagüez, con el propósito de asegurar a los residentes del área oeste de la Isla el beneficio de contar con una institución hospitalaria que pueda atender todo tipo de emergencias que surjan en esa área, sin que los residentes tengan que ser transportados al Centro Médico de Río Piedras.
Según los informes de la ACAA, cada viaje de traslado de pacientes en Aero-Med, al Centro Médico de Río Piedras, donde únicamente se prestan estos servicios, actualmente tiene un costo aproximado de cinco mil (5,000) dólares. Ante dicha situación, resulta imperativo brindarles a nuestros conciudadanos de la región oeste un mejor servicio y más oportunidades de recibir el tratamiento necesario en el tiempo requerido. Como es de conocimiento general, unos minutos de tardanza le puede costar la vida a un ser humano.
Al solamente existir una unidad de trauma en toda la Isla se crea un estancamiento, y afecta el flujo de pacientes que pueden ser atendidos por personal de esta unidad con la prontitud necesaria. El Centro Médico de Río Piedras podría brindar más y mejores servicios si la región oeste contara con las facilidades para atender traumas. Nuestra Isla necesita con urgencia el establecimiento de otra unidad de trauma adicional a la que tenemos en el Centro Médico de Río Piedras para, de esta forma, atender con la premura que requieren los casos que son tratados y atendidos por el personal de esta unidad.
En aras de asegurar el pronto establecimiento del Centro de Trauma en el Centro Médico de Mayagüez, urge el establecimiento de políticas públicas que garanticen la incorporación y disponibilidad de nuevos profesionales de la salud. En Puerto Rico existe una crisis general por el alto volumen de casos de impericia médica que se registran en los tribunales con graves efectos sobre la disponibilidad de especialistas en nuestras instituciones hospitalarias y la fuga de profesionales de la salud a otros estados. Aunque reconocemos que se trata de una crisis general, que requiere de un ponderado proceso de estudio y un abarcador esquema que logre hacer justicia a las víctimas de impericia médica, evitando a su vez la radicación de casos frívolos que impongan cargas irrazonables sobre las primas de seguros de estos profesionales, dentro de la discreción de política pública que asiste al estado, reconocemos la imperiosa necesidad de establecer una medida especial para controlar los casos de impericia médica en el Centro Médico de Mayagüez.
Mediante esta medida, se enmienda el Artículo 41.050 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de eximir a todo empleado, contratista o consultor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como parte demandada, en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”), que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones en el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances. De igual forma, se enmienda la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como “Ley Contra Pleitos Contra el Estado”, para incluir a los contratistas y consultores del Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances, como personas jurídicas autorizadas a ser demandadas.
Este proyecto establece uno de los pilares necesarios para promover el establecimiento de un Centro de Trauma en el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances, atrayendo la incorporación y disponibilidad de nuevos profesionales de la medicina a este Centro Médico, haciendo justicia, a su vez, a las víctimas de impericia médica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada, tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados o contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios y que no ejercen privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de esta Sección, deberá presentarse en la junta o tribunal examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.
Ningún profesional de servicios de salud podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) que cause en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, e instrumentalidades, El Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y municipios o contratistas de éstos, mientras actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma en una instalación médico-hospitalaria propiedad del Estado Libre Asociado, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dicha instalación está siendo administrada u operada por una entidad privada.
Tampoco podrá ser incluido ningún empleado, contratista o consultor y todo contrato de afiliación con cualquier recinto de las escuelas de medicina, miembro de su facultad, estudiantes y residentes que utilicen las facilidades físicas como taller docente y de investigación universitaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones para el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances y sus dependencias.
………………………………………….”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado - Autorización.
Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:
(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma, exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada. Se autoriza, además, acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente, empleado, contratista o consultor o cualquier otra persona, actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo del Centro Médico de Mayagüez, Dr. Ramón Emeterio Betances, que incurra en culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria. Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.
(b) . . .”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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