Ley Núm. 268 del año 2006
(P. del S. 1534), 2006, ley 268
Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico
Ley Núm. 268 de 14 de diciembre de 2006
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley Notarial de Puerto Rico", a fin de aclarar que no será excusa válida para el incumplimiento de rendir el índice mensual de actividades notariales el hecho de que el notario haya dejado de ejercer el notariado, a menos que haya presentado su renuncia al ejercicio de la notaría y la misma ha sido aceptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El notario es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública. Así está dispuesto tanto en la Ley como en el Reglamento Notarial. La Ley Notarial impone unos requisitos de estricto cumplimiento que el notario time que atender, ya que su deber primario es para con la ley antes que nada. Véase, In Re Bringas Rechani, 128 DPR 132 (1991).
Uno de esos deberes de estricto cumplimiento es el de rendir el índice mensual sobre actividades notariales. En este sentido, la Ley Notarial aclara en su Artículo 12 que estos índices deben ser remitidos a la Oficina del Director de inspección de Notarias (O.D.I.N), no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado. La Ley va más lejos y requiere que aun cuando el notario no haya tenido actividad notarial durante algún mes, éste tiene que enviar a la O.D.L.N un informe negativo para ese mes.
Sin embargo, la Ley no aclara qué sucede cuando un notario ha dejado de ejercer la abogacía y el notariado para dedicarse .a otras labores. Surge entonces la pregunta de si el notario tiene que seguir enviando informes mensuales negativos. Ya el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a esta situación y en In Re Hernández Ramírez, 120 D.P.R: 366 (1988), aclaró que no eximía de la responsabilidad y que no era excusó válida para el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Notarial el que el notario hubiera dejado de ejercer sus funciones como abogado y notario para dedicarse a otros menesteres o negocios.
Es por todo lo anteriormente expuesto que mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa tome las consideraciones antes descritas para atemperar la realidad jurisprudencia) a la realidad estatutaria y se enmiende el Artículo 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico para esos propósitos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida corno "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 12.- Deberes del notario — Indices mensuales
Los notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley.
De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, el notario enviará a la Oficina del Director de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes. Disponiéndose que no será excusa válida para el incumplimiento de rendir el índice mensual de actividad notarial el hecho de que el notario haya dejado de ejercer el notariado. Lo anterior no tendrá aplicación si el notario ha presentado su renuncia al Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la oficina de Inspección de Notarías, y su obra notarial ha sido inspeccionada, aprobada y depositada en el archivo notarial correspondiente y el notario ha hecho entrega de su sello notarial.
El índice mensual sobre actividad notarial debe contener el número de notario, la dirección física y teléfono de la oficina notarial. Cuando el notario sea empleado público, también contendrá el nombre y dirección de la agencia pública donde labore."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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