Ley Núm. 272 del año 2006


(P. de la C. 1127), 2006, ley 272

 

Ley para autorizar el uso gratuito o por el precio ajustado de las instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes del ELA

LEY NUM. 272 DE 21 DE DICIEMBRE DE  2006

 

Para autorizar el uso gratuito o por el precio ajustado de las instalaciones recreativas o deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Agencias o Dependencias, cuando éstas hayan de ser utilizadas para cualquier actividad relacionada con el Programa de Juventud y Clubes 4-H del Servicio de Extensión Agrícola.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Juventud y Clubes 4-H es el Programa dinámico y abarcador de educación informal con que responde el Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico a la gente joven del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Programa de Juventud y Clubes 4-H es una institución, sin fines de lucro, cuya misión va dirigida a proveerles oportunidades a los jóvenes para adquirir conocimientos, a desarrollar destrezas básicas y actitudes positivas que les permitan convertirse en personas productivas y ciudadanos útiles para la sociedad puertorriqueña.

 

Esta misión educativa tiene su base en la filosofía “aprende haciendo”, la cual permite el uso de métodos variados donde el aprendizaje se adquiere a través de la práctica.  Ello permite al socio 4-H obtener el conocimiento sin mayor esfuerzo.  A la vez estimula la búsqueda constante y voluntaria de éste bajo el lema “Superar lo Mejor”. 

 

El conocimiento adquirido promueve el desarrollo de aptitudes vocacionales que le permiten al joven hacer una más sabia y certera selección de su vocación y carrera.  Los resultados de este esfuerzo contribuirán al auto desarrollo de la personalidad del joven 4-H y la comprensión de su relación con su familia, su comunidad y su mundo.

 

El Programa de Juventud y Clubes 4-H se ha desarrollo desde el año 1935 en Puerto Rico.  Desde entonces el Programa se ha difundido por todos lugares más recónditos de la isla. En la actualidad proveen un programa de educación no formal desde todas las oficinas locales del Servicio de Extensión Agrícola a quince mil (15,000) jóvenes 4-H y mil seiscientos diecinueve (1,619) líderes voluntarios 4-H.  Cientos de miles de niños y niñas que han tenido el beneficio de una buena orientación ética y de currículos formativos de este Programa 4-H, son ahora ciudadanos de bien y de utilidad a la sociedad puertorriqueña.

 

En la actualidad, el Programa de Juventud y Clubes 4-H está sujeto al pago de tarifas para el uso de instalaciones recreativas y deportivas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las facilidades recreativas y deportivas de la Universidad de Puerto Rico.  Entendemos que estas instalaciones recreativas y deportivas deben ser ofrecidas libre de costo cuando las mismas sean solicitadas para llevar a cabo cualquier actividad relacionada con el Programa de Juventud y Clubes 4-H.

 

Al así hacerlo contribuimos al desarrollo emocional, físico y espiritual de nuestros niños y jóvenes.  De igual forma, facilitaremos el trabajo que los líderes voluntarios 4-H en unión a los padres y familiares llevan a cabo como parte del Programa 4-H en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Disponer que toda instalación perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus Agencias o Dependencias, se prestará libre de pago de tarifas por cualquier concepto cuando la misma sea solicitada para llevar a cabo cualquier actividad relacionada con el Programa de Juventud y Clubes 4-H del Servicio de Extensión Agrícola.

 

Artículo 2.-Los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

a.         Programa de Juventud y Clubes 4-H significa el programa que se difunde mediante la educación no formal desde las oficinas locales del Servicio de Extensión Agrícola,  promoviendo la enseñanza educativa a los jóvenes a través de cursos cortos, talleres, conferencias, excursiones, giras, campamentos y otras actividades locales, regionales y estatales.

 

b.         Instalación perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o dependencias significa toda facilidad, recinto, área física, propiedades tales como parques, canchas, terrenos, balnearios, bosques, áreas verdes, centros, montañas, pendientes, picos, mogotes, lagos e islotes, con o sin estructura, que por su tamaño y uso cotidiano, o que por su naturaleza o destino sea para uso recreativo, deportivo o contemplativo, o que se pueda utilizar para la celebración de actividades para acampar, de recreación, para la práctica de algún deporte o para reuniones multitudinarias.  Se excluyen de esta definición los estadios, complejos deportivos, coliseos o cualquier instalación que por su naturaleza o tamaño se utilice mayormente para la celebración de actividades regionales o nacionales, en el caso de aquellas instalaciones que sean administradas por una instrumentalidad pública, estatal o municipal, cuya fuente de ingresos dependa de las tarifas que cobre para el uso de las facilidades bajo su administración, se concederá un descuento correspondiente al 50% de la tarifa que normalmente se cobra y la utilización de la instalación estará sujeta a la disponibilidad de la misma según el calendario de eventos o actividades programadas.

 

c.         La agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico retendrán el control en cuanto a la forma y manera en que se cederán sus recursos y la potestad de identificar las áreas adecuadas para cada solicitud y podrán conceder beneficios similares a organizaciones análogas para los cuales aprobaron el correspondiente reglamento en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la Ley.

 

d.         Para obtener el permiso de uso de dichas instalaciones, las organizaciones interesadas notificarán, con no menos de treinta (30) días de antelación, a las agencias e instrumentalidades públicas pertinentes el tipo de actividad a realizarse, el propósito de la misma y el alcance o duración del periodo de la actividad.  Así también, proveerán una certificación de que cuenta con los seguros de responsabilidad pública mínima para los participantes y aquellos que provean una partida para los daños que pudieran ocasionarse a la facilidad, los instrumentos o lo equipos que en ella se encuentren.

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................   

 Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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