Ley Núm. 273 del año 2006


 (P. de la C. 2689), 2006, ley 273

 

Ley para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Turismo de Puerto Rico

LEY NUM. 273 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa que asumirá la Compañía; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Para principios y durante la década de los noventa, un nuevo equipo gerencial a cargo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico transformó la visión y ejecutorias de la entidad para crear una institución que respondiera a las tendencias económicas de la industria.  Así, bajo el lema “Puerto Rico lo hace mejor”, la Compañía de Turismo revolucionó sus procesos y servicios para presentar a la Isla como un destino turístico.  Como parte de este esfuerzo, se aprobó la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que sentó las bases para el establecimiento de múltiples hoteles y un desarrollo económico de la industria sin precedentes.

 

Con el cambio de administración en el 2000, se abandonó la filosofía de desarrollo económico fundamentado en las industrias de servicios, y con ello, tanto la Compañía de Turismo como la industria turística, así como otras, perdieron la prioridad que le prestaba el Gobierno.  Ahora, un nuevo equipo gerencial a cargo de la Compañía de Turismo se presta a implantar un nuevo proceso de transformación profunda de la estructura operacional y promocional de la Compañía, con el fin de poder volver a responder ágil y efectivamente a los cambios en la industria y a las necesidades de Puerto Rico como destino turístico.                                                                                      

 

Basados en el éxito que algunos programas de retiro temprano han tenido en el pasado para reducir el tamaño de algunas entidades gubernamentales, nos proponemos adoptar un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante el cual se reconozca la labor de aquellos empleados con veinte años (20) o más de servicio en el Gobierno del Estado Libre Asociado.  La implantación del Programa se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales y los convenios colectivos vigentes, y con el debido respeto al Principio del Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico cuenta con aproximadamente ciento catorce (114) empleados que cualifican para este beneficio, los cuales podrán retirarse dignamente y disfrutar de entre el sesenta por ciento (60%) al setenta y cinco por ciento (75%) de su pensión.  Estos empleados disfrutarán, además, de la liquidación total de licencias acumuladas por concepto de enfermedad, y licencia anual de vacaciones, y la cubierta de plan médico, por entre un (1) año a dos (2) años siguientes a la fecha de su retiro, dependiendo la cantidad de años acumulados en el servicio público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
Artículo 1.-La Compañía de Turismo de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en esta Compañía, que al 30 de septiembre de 2006, hayan cumplido con un mínimo de veinte (20) años de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, voluntariamente, previa certificación por parte de la Compañía.

 

Artículo 2.-Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley y que hubiera completado veinte (20) años ó más de servicios acreditables, sin importar la edad, tendrá derecho a recibir una pensión del sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio.  Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley y que hubiera completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables sin importar la edad, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.  Se dispone que será acreditable, hasta el cien por ciento (100%) del periodo de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado hubiere obtenido su licenciamiento Honorable de dicho servicio militar.  Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan  a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas.

 

Se dispone que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del Programa de Retiro Temprano Voluntario.  Disponiéndose, además, que se eliminarán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro, siempre que no sean indispensables para la operación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Corporación, de manera que se pueda llevar a cabo el fin público que persigue la Ley Habilitadora de la Compañía de Turismo de Puerto Rico como entidad corporativa pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como por ejemplo las plazas de Recaudadores de Casino. Para cubrir dichas posiciones indispensables se considerará, preferentemente, al  personal de carrera de la Compañía de Turismo de Puerto Rico que exprese su disposición para reubicación en tal puesto.  La Compañía de Turismo de Puerto Rico tomará las medidas de reorganización administrativas y operacionales que permitan la eliminación de cualquier plaza no indispensable que quedare vacante por concepto del mismo.  Disponiéndose, que cualquier medida de reorganización u operacional que se tome, incluyendo la implantación de planes de separación voluntaria, se tomará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales y los convenios colectivos vigentes y cobijado bajo el Principio del Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

Bajo ningún concepto se pretenderá que un empleado de la Compañía de Turismo de Puerto Rico compita para ocupar un puesto o cargo de similar naturaleza a la que actualmente ocupa, aún cuando se trate de un puesto o cargo de nueva creación.

 

Artículo 3.-Se establece que la Compañía de Turismo de Puerto Rico no condicionará la oportunidad de los empleados elegibles para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario a renunciar a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Compañía de Turismo de Puerto Rico pendientes de adjudicación.  Las mismas seguirán su trámite ordinario.

 

Artículo 4.-Los incentivos especiales que la Compañía de Turismo de Puerto Rico otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros enmarcados en el Artículo 1 y 2, son los siguientes:

 

a.   Liquidación total de licencias acumuladas de enfermedad y vacaciones anuales, en el caso de los empleados con veinte (20) años o más.

 

b.   Plan médico por un (1) año a partir de la efectividad de su retiro, en el caso de empleados con veinte (20) años hasta los veintitrés punto setenta y cinco (23.75) años de servicio y el plan médico por dos (2) años, en el caso de los empleados con veinticuatro (24)  años o más.

 

Artículo 5.-El empleado que cumpla con los requisitos del Programa según el Artículo 1 y 2, de esta Ley, tendrá que ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario en o antes del 31 de enero de 2007.  En los casos que se requiera adiestramiento del nuevo personal por parte de empleados que se hayan acogido al Plan de Retiro Temprano, se les podrá reclutar por contrato que no excederá el término de 3 meses, sin sujeción al Artículo 3.7(e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Una vez tomada la decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, la misma se considerará para todos los efectos legales final, firme e irrevocable.

 

Artículo 6.-En los casos en que el empleado para completar los veinte (20) años, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá presentar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Turismo de Puerto Rico antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone además, que los empleados puedan utilizar la acumulación de las licencias de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para poderse acoger a dicha ventana, siempre que lo soliciten en o antes de la fecha de separación del servicio.  Para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un mes de trabajo.

 

El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá certificar al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados fue presentada estando el empleado en servicio activo.

 

El Administrador del Sistema de Retiro deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado aún cuando éste no se encuentre en servicio activo, siempre y cuando, reciba la Certificación del Coordinador.  La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados.

 

Artículo 7.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado en su totalidad por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a la Administración de Sistema de Retiro previo a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación.  Se dispone, además, que la Compañía de Turismo de Puerto Rico compensará anualmente a la Administración del Sistema de Retiro por los costos incurridos para la administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley.  Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Tampoco se podrá emitir deuda para el pago del Programa de Retiro aquí autorizado.

 

Artículo 8.-En la eventualidad de que el pago realizado por la Compañía de Turismo  de Puerto Rico, de conformidad con el Artículo 7, sea mayor al costo actuarial, la Administración de Sistema de Retiro reembolsará a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.  Si por el contrario, el pago realizado por Compañía de Turismo de Puerto Rico  fuere insuficiente, la misma emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de Sistema de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días  a partir de la fecha de efectividad del Programa.  

 

Artículo 9.-Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado.

 

Artículo 10.-La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por ley a los pensionados acogidos a este Plan de Retiro Temprano.

 

Artículo 11.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, convenios colectivos o estatutos aplicables.

 

Artículo 12.-La Compañía de Turismo de Puerto Rico, en coordinación con la Administración del Sistema de Retiro, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 13.-Que al final de este proceso la Compañía de Turismo de Puerto Rico tiene que enviar copia a la Asamblea Legislativa de las transacciones que realizan al amparo de esta Ley o de las actuaciones administrativas de la Corporación.

 

Artículo 14.-Esta Ley comenzará a regir el 31 de enero de 2007. No obstante, se condiciona la vigencia de esta Ley a que la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá haber procurado y pagado de su propio presupuesto, la contratación de una firma independiente para que realice un estudio actuarial y éste demuestre que:

 

(a)    La Compañía puede sufragar, de sus propios fondos, la compensación anual a la Administración del Sistema de Retiro por los costos incurridos para la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, sin gravar los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

 

(b)   sin tener que emitir deuda para el pago del Programa de Retiro aquí autorizado.  

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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