Ley Núm. 275 del año 2006
(P. de la C. 3045), 2006, ley 275
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1945: Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
LEY NUM. 275 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2006
Para enmendar el inciso (k) de la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1ro de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de enmendar la definición de Director Gubernamental de modo que refleje la enmienda realizada mediante Ley Núm. 92 de 30 de marzo de 2004, por la cual, se sustituyó al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, como miembros ex-officio de la Junta de Directores de la AAA, por dos (2) ciudadanos particulares representantes de los municipios; para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 a los fines de aclarar que los únicos Directores miembros de la Junta de Directores, que no recibirán una remuneración o dieta por las reuniones de Junta o por las gestiones que lleven a cabo por encomienda de la Junta son los Directores ex-officio; y para enmendar la Sección 11 a los fines de incrementar a cien mil (100,000) dólares el límite máximo para adquisiciones o ejecución de obras, sin mediar subasta pública.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante Autoridad/AAA), es una corporación pública creada en virtud de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, con el fin de proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario, al igual que cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. El compromiso de la Autoridad, es proveer estos servicios en la forma más eficiente, económica y confiable posible en armonía con el ambiente, la salud y la seguridad del Pueblo de Puerto Rico.
El 31 de marzo de 2004, se aprobó la Ley Núm. 92, la cual enmendó la Ley Orgánica de la AAA, con el objetivo principal de modificar la estructura administrativa de la Autoridad ante la retoma gubernamental de la operación y mantenimiento del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados. Como resultado de estos cambios, se formalizó la regionalización de la Autoridad.
La labor que lleva a cabo esta corporación pública, es una compleja ya que sirve agua potable a alrededor de 3.8 millones de personas en Puerto Rico, de los cuales 1,100,000 son clientes residenciales, 77,300 clientes comerciales o de gobierno, y aproximadamente 1,500 industrias. En cuanto al tratamiento de las aguas usadas, los sistemas de alcantarillados sanitarios sirven a más del cincuenta por ciento (50%) de la población, entre abonados residenciales, comerciales e industriales. Este servicio se viabiliza a través de un sistema integrado de 130 plantas de filtración, 60 plantas de alcantarillado, 12,000 millas lineales de agua potable y 6,000 millas lineales de alcantarillado.
Cónsono con este marco de referencia, la experiencia obtenida tras la retoma gubernamental de esta utilidad, dicta que es necesario e importante atemperar las facultades y poderes que confiere la Ley con relación a las compras y contrataciones, en específico, los parámetros del requisito de subasta a las condiciones imperantes en el mercado actual de bienes y servicios. Actualmente, existe un límite máximo de veinte mil (20,000) dólares sobre el poder de la Autoridad para llevar a cabo las compras y contratos de suministro y construcción sin mediar subasta. Este límite máximo se estableció hace más de veinticinco (25) años, mediante la Ley Núm. 148 del 18 de junio de 1980, que aumentó este máximo de diez mil (10,000) a veinte mil (20,000) dólares. El costo de la materia prima, mano de obra y materiales de construcción ha aumentado sustancialmente en estos veinticinco (25) años, tornando ineficaz esta disposición legislativa. La mayoría de los proyectos, obras y mejoras que lleva a cabo la Autoridad, por más pequeña y sencilla que sea, sobrepasa los veinte mil (20,000) dólares ocasionando que la gestión de la Autoridad se atrase y encarezca, toda vez, que casi la totalidad de sus contrataciones y adquisiciones tienen que pasar por el proceso de subastas.
Esta situación se agrava aún más en el área tecnológica ya que los cambios producto de la modernización, así como las nuevas prácticas de eficiencia, han resultado en el diseño e implementación de sistemas y equipos complejos de alta tecnología. Cabe destacar, que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, se encuentra a la vanguardia en el uso de los avances tecnológicos para el mejoramiento en la prestación de los servicios. Los sistemas de facturación, de querellas, así como diversos componentes de la infraestructura del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados operan u operarán de forma mecanizada mediante equipos de alta tecnología. Los costos relacionados con el mantenimiento y reparación de estos equipos han encarecido los últimos años, sobrepasando el margen de adquisición que la Ley provee libre de subasta. Esta limitación en la adquisición inmediata de equipo tecnológico propio del mantenimiento y de reparaciones ordinarias, amenaza la prestación ininterrumpida de los servicios.
Esta Asamblea Legislativa ha reconocido la importancia de ampliar las facultades de adquisición de bienes y servicios de entidades gubernamentales ante la situación económica del país, en aras de que las mismas logren sus propósitos. En el caso de los gobiernos municipales, a través de la Ley Núm. 27 de 7 de octubre de 2005, se aumentaron los márgenes para la adquisición de bienes y servicios sin mediar subasta pública. Con relación a las obras de construcción o mejoras públicas, este margen fue ampliado de cuarenta mil (40,000) a cien mil (100,000) dólares. Surge de la Exposición de Motivos de dicha Ley, que el aumento en los costos de construcción y bienes de consumo son parámetros que responden a la realidad económica que vive el País y hacen necesaria esta acción legislativa.
Además, es de todos conocido que el alza en el costo del petróleo y sus derivados ha aumentado el precio del acarreo marítimo-terrestre ocasionando aumento en el costo de la materia prima de los productos de construcción. Así lo ha reflejado el precio del acero y otros materiales propios de los componentes del sistema estadual de la Autoridad. La presente enmienda se desarrolla a base de los costos actuales de operación y el valor de los bienes en el mercado, lo cual agilizará la gestión pública que brinda la AAA, en beneficio del Pueblo.
Por otra parte, mediante esta pieza legislativa se enmienda la definición de Director Gubernamental de modo que atempere la más reciente enmienda a la Ley Orgánica de la AAA, y disponga expresamente que los directores gubernamentales serán los siguientes miembros de la Junta de Directores: el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes; el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica. Se elimina de esta definición al Secretario de Transportación y Obras Públicas y al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Se aclara mediante este acto que los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad que no sean directores ex officio, podrán recibir remuneración o dieta por las reuniones de Junta en las que participen y por las gestiones que realicen por encomienda de la Junta. La norma vigente limita la remuneración a los “Directores Independientes” y excluye del derecho a percibir remuneración a los Directores Ejecutivos de la Federación de Alcaldes y la Asociación de Alcaldes, así como a los restantes Directores Gubernamentales.
Es menester señalar, que los Directores Ejecutivos de la Asociación y la Federación de Alcaldes no son empleados o funcionarios públicos por virtud de sus puestos como dirigentes de las entidades privadas que agrupan a los Alcaldes de Puerto Rico. Por consiguiente, las funciones de éstos no emanan en su origen del desempeño de un empleo público remunerado por el erario, lo cual los distingue de los demás Directores Gubernamentales. Por lo tanto, el principio ético que se pretendía salvaguardar al limitar la remuneración a los “Directores Independientes” no se perfecciona en cuanto a ellos, quienes deben, en justicia, ser remunerados igual que los restantes Directores que no son empleados públicos. De esta manera, se reitera la intención legislativa de reservar la remuneración a los miembros de la Junta de Directores que no devengan salario del erario por virtud de su cargo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1-Se enmienda el inciso (k) de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“(k) Director Gubernamental. Significará, cada uno de los dos (2) representantes de los municipios, que serán el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes así como cada uno de los dos (2) directores que ocupan ex officio el cargo de miembro de la Junta de Directores de la Autoridad por virtud de ocupar la posición de Presidente de la Junta de Planificación y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, conforme a las disposiciones de la Sección 143 de este título.”
Artículo 2-Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“….
(a) …
(b) Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables. La Junta se reunirá con la frecuencia que determine la propia Junta que nunca será menor de una vez al mes. Los miembros de la Junta que no sean los directores ex officio recibirán remuneración o dieta por cada reunión de Junta en que participen o por gestiones que realicen por encomienda de la Junta. La remuneración o dieta que recibirán por cada reunión de Junta en que participen o por gestiones que realicen por encomienda de la Junta se determinarán por la Junta mediante reglamento. Los directores ex officio y el director independiente que ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la Autoridad, de ser ese el caso, no recibirán remuneración o dieta por participar en las reuniones de la Junta o por los otros servicios que presten a la Junta.”
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 11.- Contratos de construcción y compra
Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de cien mil (100,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar subasta. No será necesario, sin embargo, una subasta cuando:
…”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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