Ley Núm. 288 del año 2006
(P. de la C. 2985), 2006, ley 288
Para enmendar la sección 1012C de la
Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994
Para enmendar los
apartados (a),(b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”,
con el propósito de extender hasta el 30 de junio de 2008 la vigencia de varias
de sus disposiciones relacionadas a la permutas o transferencias indirectas de
contratos de anualidades variables; y para enmendar el párrafo (6) del apartado (b) de la
Sección 1169 del “Código de Rentas Internas de 1994” a los fines de que las primas
recibidas por compañías de seguros de vidas con respecto a anualidades de
retiro individual sean invertidas de acuerdo a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como “Código de Seguros”.
La Sección 1012C del “Código de Rentas Internas
de 1994” otorga hasta
el 31 de diciembre de 2006 para pagar por adelantado una contribución de diez
(10%) por ciento sobre ciertas cantidades acumuladas y no distribuidas en un
contrato de seguro de vida, dotal o anualidad que sea permutado o transferido a
un Contrato de Anualidad Variable Elegible. Esta medida extiende el período
para efectuar dicha permuta o transferencia hasta el 30 de junio de 2008.
Resulta necesario extender los términos que dispone la Sección 1012C del
“Código de Rentas Internas de 1994” para otorgarles a las compañías de seguros
locales un período adicional para que éstas estén en posición de emitir
contratos de anualidad variable, y que los contribuyentes puedan realizar
los cambios y pagos necesarios para acogerse a la tasa especial de 10% allí dispuesta.
De conformidad con las disposiciones de Capítulo 6B del “Código de Seguros”, las
compañías de seguros están obligadas a invertir sus fondos en ciertas
inversiones elegibles específicamente autorizadas con el propósito de proteger
la solidez económica de dichas compañías y de que éstas, a su vez, puedan
cumplir con sus obligaciones con los asegurados. A estos fines, dicho
capítulo del “Código de Seguros” persigue, entre otras cosas, fomentar la diversificación
de las carteras de inversiones de las compañías de seguros. No obstante lo
anterior, los requisitos de inversión que le impone la Sección 1169(b)(6) del
“Código de Rentas Internas de 1994” a las compañías de seguros de vida que
suscriben anualidades de retiro individual desalientan la diversificación de
las inversiones que promueve el Capítulo 6B “Código de Seguros”. Por
consiguiente, esta Asamblea Legislativa considera necesario que las compañías
de seguro de vida que emitan anualidades de retiro individual puedan satisfacer
los requisitos de inversión impuestos la Sección 1169(b)(6) del “Código de
Rentas Internas de 1994” mediante el cumplimiento con lo dispuesto por el
“Código de Seguros”. De este modo, se promueve la diversificación de las
inversiones requeridas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los
apartados (a), (b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”, para que lean como sigue:
“Sección 1012C.-Elección de pagar
por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en
un Contrato de Anualidad Variable.
(a)
Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de un contrato de seguro de
vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 30 de junio de 2008 dicho
contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una
transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible
de acuerdo a la Sección 1112(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por
adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una contribución de
diez (10%) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no
distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada
estaría sujeta a contribución sobre ingresos. El pago de la contribución
dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 30 de junio de
2008, completando el formulario que para éstos propósitos disponga el
Secretario.
(b)
Cualquier cantidad distribuida por un
Contrato de Anualidad Variable Elegible sobre la cual el contribuyente se haya
acogido a la tasa preferencial dispuesta en el Apartado (a) de esta
Sección no se incluirá en el ingreso bruto y estará exenta del pago de
contribución sobre ingresos bajo esta Ley, y cualquier Ley sucesora.
(c)
Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable
Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 30 de junio
de 2008 por una compañía de seguros organizada bajo las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se
podrá efectuar aportaciones adicionales después del 30 de junio de 2008.”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo
(6) del apartado (b) de la Sección 1169 del “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“(b) …..
(6) Que el cien (100%) por ciento de
las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado
(a), en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2)
del apartado (b) de la Sección 1165 se inviertan de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1977, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. De no cumplir con los
requisitos de inversión dispuestos por el “Código de Seguros de Puerto
Rico” será necesario cumplir con los requisitos de inversión descritos a
continuación. Que el treinta y cuatro (34%) por ciento o más de las primas
recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en
el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del
apartado (b) de la Sección 1165, serán invertidas en obligaciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o
subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el
financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades
residenciales. Que no más del sesenta y seis (66%) por ciento de las
primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a)
y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del
apartado (b) de la Sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto
Rico, a tenor con el reglamento que a éstos efectos promulgará el Comisionado
de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras.
Para éstos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el
índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico. Hasta
el treinta y tres (33%) por ciento de las primas recibidas como aportaciones
descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado
(d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165,
podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de
capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión
por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el
reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el
Comisionado de Instituciones Financieras. El ingreso derivado de activos
que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34%) por
ciento o más, hasta sesenta y seis (66%) por ciento, o hasta treinta y tres
(33%) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser
reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta
correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad
tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de
Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velar por el fiel
cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.
El término "anualidad de retiro individual" no incluye un contrato de
anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no
cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año
contributivo subsiguiente. Para propósitos de este apartado sólo será
considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año
contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido
alcance la edad de setenta y cinco años (75) y sólo aquel que sea para el
beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus
beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a
tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo del
párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023.
(c)
……….
…”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
................................................................
.................................................................
Presidente del Senado
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