Ley Núm. 289 del año 2006
(P. de la C.
3038), 2006, ley 289
(Conferencia)
Para
enmendar las secciones 1101, 1500 y 1501 de Ley Núm. 120 de 1994: Código de
Rentas Internas de Puerto Rico.
LEY
NUM. 289 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006
Para enmendar el párrafo (18) de la Sección 1101; redesignar el párrafo
(6) y párrafo (7) del apartado (c) como párrafo (7) y (8), respectivamente;
añadir un párrafo (6) al apartado (c); enmendar el inciso (B) y (D) del párrafo
(6), apartado (c); las cláusulas (v), (viii) y (x) del inciso (D) del párrafo
(6), apartado (c); añadir las cláusulas (xi) y (xii) del inciso (D) del párrafo
(6), apartado (c); eliminar el inciso (E) del párrafo (6), apartado (c);
redesignar el inciso (F) como inciso (E) del párrafo (6), apartado (c) y se
enmienda dicho párrafo; redesignar el inciso (G) como inciso (F) del párrafo
(6), apartado (c) y se enmienda su cláusula (ii), eliminar el inciso (F) del
párrafo (6), apartado (c); añadir el inciso (G) al párrafo (6) del apartado
(c); enmendar el inciso (C) del párrafo (7), apartado (c); el inciso (B) del
párrafo (2), apartado (e); y el párrafo (4) del apartado (f) de la Sección
1500; enmendar el apartado (a); el apartado (b); el párrafo (1) del apartado
(d); el inciso (B) del párrafo (1), apartado (d); el párrafo (2) del apartado
(d); eliminar el párrafo (3) del apartado (d); redesignar el párrafo (4) como
párrafo (3) del apartado (d), y se enmienda el mismo y su inciso (A),
respectivamente; redesignar el párrafo (5) como párrafo (4) del apartado (d);
añadir un nuevo párrafo (5) al apartado (d); eliminar el párrafo (6) del
apartado (e); y añadir un nuevo apartado (f) a la Sección 1501 a la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de que en cuanto a la
tributación de fideicomisos de inversiones en bienes raíces requerir que toda
adquisición de propiedades por los fideicomisos de inversiones en bienes raíces
se realice con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley, y que ésta
se realice mediante transacciones de compra de activos, acciones o
participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y que estén sujetas a contribución sobre ingresos
bajo el Código; ampliar la definición del término de "propiedad
inmueble", eliminar el requisito de que solamente son elegibles
inversiones de bienes inmuebles construidos después del 30 de junio de 1999 o
sometidos a una renovación sustancial si construidas después de esa fecha,
incluir centros comerciales y hoteles a la definición de propiedad inmueble;
definir lo que es una subsidiaria; establecer en un diez por ciento (10%)
la tasa contributiva que se impone a las distribuciones tributables; clarificar
algunos términos; y realizar ciertas enmiendas técnicas.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” ("el Código") fue
enmendado mediante la Ley Núm. 25 del 13 de enero del 2000, con el propósito de
proveer reglas de tributación para los fideicomisos de inversiones en bienes
raíces organizados en y fuera de Puerto Rico. Aun cuando una disposición
similar estaba vigente desde 1972, y no obstante los aparentes beneficios que
concedía a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto
Rico, dicho vehículo de inversión no había sido utilizado en Puerto Rico.
Lamentablemente, las enmiendas del año 2000 fueron completamente inoperantes ya
que excluyen las principales clasificaciones de propiedad que tradicionalmente
se poseen a través de estos vehículos de inversión, tales como los hoteles y
centros comerciales. Además, la Ley excluyó construcciones anteriores a
julio de 1999 (excepto propiedades privatizadas por el gobierno), limitando así
el tipo de propiedades que podrían acogerse a esta disposición a las que el
Gobierno privatizara. La Ley incluyó como propiedades inmuebles elegibles
las que fueran objeto de una renovación sustancial, pero también lo limitó a
propiedades (excluyendo todavía a hoteles y centros comerciales) que fueron
construidas luego del 30 de junio de 1999. La alternativa de cambiar
dicha fecha, y eliminar la exclusión, para que la Ley esté disponible para
propiedades renovadas crea unas serias dislocaciones en el mercado de bienes
inmuebles y discrimina entre: (i) propiedades bien administradas y
mantenidas en buena condición por sus dueños, favoreciendo a los dueños de
propiedades en mala condición y susceptibles de renovación; (ii) propiedades
viejas frente a propiedades nuevas; y (iii) propiedades construidas
recientemente frente a aquéllas en proceso o planes de construcción. De
establecerse estas desigualdades, se estaría implementando en Puerto Rico un
patrón de iniquidad entre las propiedades inmuebles y los contribuyentes que
las posean.
Estas restricciones contrastan con las disposiciones a nivel federal
(conocidos en inglés como "Real Estate Investments Trusts" o
"REITs"), las cuales han tenido una gran acogida. En Estados
Unidos la utilización de los REITs ha incrementado exponencialmente, al grado
que actualmente, constituyen el principal vehículo de inversión para canalizar
inversiones de los mercados públicos de capital a inversiones en bienes raíces,
tales como propiedades residenciales, de alquiler, comerciales y hoteleras.
Las enmiendas propuestas bajo esta Ley tienen como propósito incentivar la
creación de fideicomisos de inversiones en bienes raíces en Puerto Rico, para
así promover la actividad económica y el desarrollo económico que éstos
generarían a través de sus inversiones, e incentivar el desarrollo del mercado
de capital en Puerto Rico.
Por otro lado, lo aprobado el año 2000 establece una tasa contributiva de diecisiete
por ciento (17%) a las distribuciones de los REITs locales por un término
limitado de diez (10) años, mientras que para los REITs organizados en los
Estados Unidos no se les impone tributación local alguna. Cabe señalar
que este diferencial en la tasa contributiva afectaría negativamente la
posición competitiva del inversionista local y estimularía a que las
propiedades inmuebles que podrían ser poseídas por los REITs locales pasen a
ser controladas por entidades norteamericanas no sujetas a contribuciones.
Finalmente, el tratamiento contributivo de diecisiete por ciento (17%) no es
equivalente al de las compañías de inversión local (vehículos de inversión
similar a los REITs en cuanto reflejan una inversión pasiva y requieren la
distribución del noventa por ciento (90%) de las ganancias anualmente),
ya que la tasa contributiva aplicable a las distribuciones de dichas compañías
de inversión es un diez por ciento (10%) en el caso de individuos y cinco punto
setenta y cinco por ciento (5.75%) en el caso de corporaciones.
Conforme a lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar
“el Código” con el propósito de ampliar la definición del término
"propiedad inmueble", eliminar el requisito de que solamente son
elegibles inversiones de bienes inmuebles construidos después del 30 de junio
de 1999 o sometidos a una renovación sustancial, si construidas después de esa
fecha, e incluir a los centros comerciales y hoteles a la definición de
propiedad inmueble; eliminar un lenguaje que estableció un párrafo (c)
duplicado en el apartado (b) de la Sección 1501 e inexplicablemente priva al
fideicomiso de la deducción por pérdidas netas de la Sección 1023(g); definir
lo que es una subsidiaria; y establecer en diez por ciento (10%) la tasa
contributiva que se impone a las distribuciones tributables de REITs locales.
Con el propósito de evitar reducciones en los recaudos del Departamento de
Hacienda, al permitir que entidades existentes elijan ser REITs o que se adquieran
propiedades inmuebles por los REITs en transacciones libre de contribuciones,
estas enmiendas establecen, como condición indispensable para que los REITs
locales y los organizados en los Estados Unidos cualifiquen bajo los beneficios
que provee “el Código” a los REITs, el requisito de que toda adquisición de
propiedades por el REIT se realice con posterioridad a la fecha de efectividad
de esta ley, y que ésta se realice mediante transacciones de compra de activos,
acciones o participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que, con excepción de activos
comprados al gobierno, estén sujetas a contribución sobre ingresos bajo “el
Código”.
Finalmente, esta Ley clarifica algunos términos y realiza ciertas enmiendas
técnicas adecuadas para el mejor fomento de dicho instrumento de inversión.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (18) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
1101.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones
Excepto según se provee en el Subtítulo O, las siguientes organizaciones
estarán exentas de tributación bajo éste Subtítulo:
...
(18) cualquier entidad que se cree u organice
bajo las Leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de
los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como
una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes
raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de Estados Unidos. En el
caso de estos fideicomisos de inversión en bienes raíces, incluyendo sus
subsidiarias, la exención sobre todos los ingresos de fuentes de fuera y dentro
de Puerto Rico se concederá únicamente si todos los activos de bienes inmuebles
que posean el fideicomiso y sus subsidiarias constituyen propiedad inmueble,
según define este término en la Sección 1500(c)(7)(D), y la adquisición de
dicha propiedad inmueble por el fideicomiso y/o sus subsidiarias (según se
define este término en la Sección 1500(c)(7)(G)), o el interés del fideicomiso
en las subsidiarias, se realice con posterioridad a la fecha de efectividad de
esta Ley, y mediante transacciones de compra de activos, acciones o
participaciones en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al
Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución
sobre ingresos bajo esta Ley.
..."
Artículo 2.-Se redesigna el párrafo (6) y párrafo (7) del apartado (c) como
párrafo (7) y (8), respectivamente; se añade un párrafo (6) al apartado (c); se
enmiendan el inciso (B) y (D) del párrafo (6), apartado (c); las cláusulas (v),
(viii) y (x) del inciso (D) del párrafo (6), apartado (c); se añaden las
cláusulas (xi) y (xii) al inciso (D) del párrafo (6), apartado (c); se elimina
el inciso (E) del párrafo (6), apartado (c); se redesigna el inciso (F) como
inciso (E) del párrafo (6), apartado (c) y se enmienda dicho párrafo; se
redesigna el inciso (G) como inciso (F) del párrafo (6), apartado (c) y se
enmienda su cláusula (ii); se elimina el inciso (F) del párrafo (6), apartado (c);
se añade el inciso (G) al párrafo (6) del apartado (c); se enmienda el inciso
(C) del párrafo (7), apartado (c); el inciso (B) del párrafo (2), apartado (e);
y el párrafo (4) del apartado (f) de la Sección 1500 de la Ley Núm. 120 de 31
de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
1500.-Definición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces.
(a) ...
(9) hace una elección de acuerdo con
el apartado (c)(1).
(c) Limitaciones. - Una
corporación, compañía, sociedad, fideicomiso, o asociación no será considerada
un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para determinado año
contributivo a menos que:
(1) ...
(6) la adquisición de la
propiedad inmueble por el fideicomiso y/o sus subsidiarias (según se define
este término en la Sección 1500(c)(7)(G)), o el interés del fideicomiso en las
subsidiarias, se realice con posterioridad a la fecha de efectividad de esta
Ley, y mediante transacciones de compra de activos, acciones o participaciones
en sociedades que generen ingresos de fuentes dentro del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y sujetos (con excepción de activos comprados al Gobierno de
Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades) a contribución sobre ingresos
bajo esta Ley.
(7) Para propósitos de este
subcapítulo:
(A) ...
(B) El término "activos de
bienes inmuebles" significa propiedad inmueble (incluyendo derechos en
propiedad inmueble y derechos sobre hipotecas garantizadas por propiedad
inmueble) y acciones (o certificados transferibles de participación) en otros
fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén exentos del pago de
contribución sobre ingresos por virtud de las disposiciones de este Subcapítulo.
Dicho término también incluye cualquier propiedad (que no sea un activo de bien
inmueble) atribuible a inversión temporera de inversión de nuevo capital, pero
sólo si dicha propiedad es acciones o un instrumento de deuda y sólo por el
período de un año que comienza en la fecha en que el fideicomiso de inversión
en bienes raíces recibe dicho capital.
(C) ...
(D) El término "propiedad
inmueble" significa terrenos localizados en Puerto Rico o las mejoras
efectuadas en éstos que sean utilizadas como:
(i) ...
(v)
edificios de oficinas o viviendas;
(viii) centros de recreación;
(x)
facilidades y centros comerciales;
(xi)
edificios o estructuras comprados al Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias e instrumentalidades; y
(xii) hoteles
(E) El término "inversiones
temporeras cualificadas" significa ingreso que:
(i)
es atribuible a acciones o instrumentos de deuda;
(ii)
…
(iii)
...
Para propósitos de este inciso (E), término "capital nuevo"
significa las cantidades recibidas por un fideicomiso de inversiones en bienes
raíces a cambio de acciones o certificados de participaciones en dicho
fideicomiso (sin incluir las cantidades recibidas de acuerdo a un plan de
reinversión de dividendos), o en una oferta pública de instrumentos de deuda de
dicho fideicomiso con el término de vencimiento de por lo menos cinco (5) años.
(F) Tratamiento de ciertos
instrumentos de cobertura de riesgo de cambio. Excepto según lo dispuesto
en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier:
(i)
...
(ii) ganancia de la venta o
cualquier otra disposición de cualesquiera de las inversiones mencionadas en el
inciso (E)(i) de este párrafo, serán consideradas como ingresos cualificados
bajo el apartado (c)(2) de esta Sección.
(G) El término
"subsidiaria" significa una corporación, compañía, sociedad o
sociedad especial totalmente poseída directa o indirectamente por un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces. Para propósitos de
este subcapítulo, una corporación, sociedad o sociedad especial que cualifique
como una subsidiaria, según la definición anteriormente expuesta, no será
tratada como una entidad separada, y todos sus activos, deudas y partidas de
ingreso, deducciones y créditos deberán considerarse pertenecientes al
fideicomiso de inversiones en bienes raíces.
(8) Una corporación, compañía,
sociedad, fideicomiso o asociación que no cumpla con los requisitos de los
párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta Sección, o ambos, para cualquier
año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales requisitos para un
año contributivo si:
(A) ...
(B) ...
(C) el incumplimiento con los requisitos
de los párrafos (2) o (3), o de ambos, del apartado (c) de esta Sección
se debe a una causa razonable y no a negligencia intencional.
(e) Intereses.-
(1) ...
(2) Regla especial. Si –
(A)
...
(B) una porción que dicho deudor
recibe o acumula de los arrendatarios, directa o indirectamente, consiste de
rentas cualificadas según descritas en el apartado (d)(6)(B) de esta Sección;
entonces
las cantidades recibidas o acumuladas por dicho deudor no serán excluidas
del término "intereses" por razón de estar basadas en los ingresos o
ganancias de dicho deudor en la medida que las cantidades así recibidas sean
atribuibles a las rentas cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor.
(f) Terminación de la
Elección.-
(1) ...
(2) …
(3) …
(4) Excepción. Si la elección
de la corporación, compañía, sociedad, fideicomiso o asociación se termina bajo
el párrafo (1), por razón del incumplimiento de los requisitos del apartado
(c)(2) o (c)(3), o ambos apartados, el párrafo (3) de este apartado (f) no
aplicará, si:
(A) ...
... "
Artículo
3.-Se enmienda el apartado (a); el apartado (b); el párrafo (1) del apartado
(d); el inciso (B) del párrafo (1), apartado (d); el párrafo (2) del apartado
(d); se elimina el párrafo (3) del apartado (d); se redesigna el párrafo (4)
del apartado (d), como párrafo (3) y se enmienda el mismo y su inciso (A),
respectivamente; se redesigna el párrafo (5) como párrafo (4) del apartado (d);
se añade un nuevo párrafo (5) al apartado (d); se elimina el párrafo (6) del
apartado (e); y se añade un nuevo apartado (f) a la Sección 1501 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1501.-Tributación de un fideicomiso de inversiones en bienes
raíces y sus beneficiarios.
(a) En general. Todo
fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla con las disposiciones de
la Sección 1500 estará sujeto al pago de contribuciones bajo el subtítulo A,
excepto si distribuye durante el año contributivo a sus beneficiarios, como
dividendos tributables, una cantidad no menor del noventa por ciento (90%) de
su ingreso neto (determinado sin considerar los créditos provistos en la
Sección 1026); y como dividendos exentos, una cantidad no menor del noventa por
ciento (90%) de su ingreso neto exento, según se define en el inciso (c)
del párrafo (4) del apartado (d).
(b) Al computar el ingreso
neto de un fideicomiso de inversión en bienes raíces:
(1) …
(2)
…
(c) ...
(d) Tributación de los
accionistas o beneficiarios de un fideicomiso de inversiones de bienes raíces.
(1) Residentes de Puerto Rico
o ciudadano de Estados Unidos. Todo individuo, residente de Puerto Rico o
ciudadano de Estados Unidos, toda corporación o sociedad doméstica sujeta a
tributación-
(A) ...
(B) Incluirá en su ingreso bruto y
tributará a una tasa contributiva del diez por ciento (10%), en lugar de
cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo:
(i) ...
(2) Obligaciones de retener.-
Aquel fiduciario(s) o director(es) en que se haya delegado la administración
del fideicomiso de inversiones en bienes raíces, deberá deducir y retener una
cantidad igual al diez (10) por ciento de los dividendos tributables
distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se
regirá por las disposiciones de los apartados (e), (f), (g) y (h) de la Sección
1012.
(3) Individuos extranjeros y
corporaciones y sociedades extranjeras.- Todo fideicomiso de inversiones en
bienes raíces que pague dividendos a un accionista o beneficiario sujeto a
tributación estarán sujetos a la tasa contributiva del diez por ciento (10%)
impuesta por el apartado (d)(1)(B) de esta Sección, deberá, sujeto a las
limitaciones de la Sección 1131, deducir y retendrá dicha contribución de
acuerdo con las disposiciones bajo las Secciones 1147 y 1150 y acreditar dicha
contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de
las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados
Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que
no sea un Estado o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de
inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los
cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Para los fines de
determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y
retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año
contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces al beneficiario
se considerarán:
(A) como que no incluyen los
dividendos exentos, según se define en el inciso (A) del párrafo (4); y
(B) ...
(4) ...
(5) El crédito provisto en la
Sección 1026 no estará disponible ni aplicará a las distribuciones de dividendos
efectuadas por un fideicomiso de inversión en bienes raíces sujeto a las
disposiciones de este Subcapítulo.
(e) Tributación del ingreso
neto derivado de transacciones prohibidas.-
(1) ...
(f) Imposición de
contribución si se incumplen ciertos requisitos:
"Si un fideicomiso de inversión en bienes raíces incumple con los
requisitos del apartado (c)(2) o (c)(3), o ambos apartados, durante cualquier
año contributivo, pero su elección bajo el apartado (c)(1) no se considera terminada
por virtud de la Sección 1500(f)(4), entonces se impondrá a dicho fideicomiso
una contribución del cien por ciento (100%) sobre lo mayor de
(i) el exceso de-
(A) noventa y cinco por ciento (95%)
del ingreso bruto (excluyendo el ingreso bruto de transacciones prohibidas) del
fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso que
se deriva de las fuentes mencionadas en la Sección 1500(c)(2); o
(ii) el exceso de-
(A) setenta y cinco por ciento (75%)
del ingreso bruto (excluyendo el ingreso de transacciones prohibidas) del
fideicomiso de inversión en bienes raíces, menos
(B) la cantidad de dicho ingreso derivado
de las fuentes mencionadas en la Sección 1500(c)(3), multiplicado por una
fracción cuyo numerador es el ingreso tributable del fideicomiso de inversión
en bienes raíces para el año contributivo (sin considerar ninguna
deducción por la pérdida neta de operación) y cuyo denominador es el ingreso
bruto del año contributivo (excluyendo ingreso bruto de transacciones
prohibidas).
... "
Artículo
4.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2007.
................................................................
.................................................................
Notas Importantes:
1.
Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye
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